Resuelven que la Suspensión de los Intereses desde la Presentación en Concurso Preventivo no Rige Sobre las Acreencias Laborales

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó que la suspensión de los intereses desde la presentación en concurso preventivo no rige respecto de las acreencias de origen laboral.

 

En el marco de la causa “Casa Abe Sociedad Anónima s/ concurso preventivo, incidente de pronto pago por Castro Héctor Daniel”, la incidentista y la concursada apelaron la resolución mediante la cual el magistrado de primera instancia había declarado verificado un crédito de origen laboral a favor del incidentista.

 

El incidentista se agravió porque el cómputo de los intereses pretendidos había sido limitado “hasta el monto reclamado” y siempre que no superen una vez y media la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina.

 

Según reclamó el incidentista, las acreencias debieron ser reconocidas hasta su efectivo pago de conformidad con la doctrina plenaria sentada en el fallo “Club Atlético Excursionistas s. incidente de revisión promovido por Vitale, Oscar” y calculados según las pautas establecidas en la sentencia laboral.

 

En relación a los intereses, el incidentista  también reclama el reconocimiento del privilegio previsto por el artículo 246 incidente 1º de la Ley de Concursos y Quiebras, a la vez que controvierte el desconocimiento del doble privilegio solicitado respecto a las indemnizaciones previstas por los artículos 16 de la ley 25.561, 15 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323.

 

Por su parte , la concursada criticó que no se hubiera respetado el acuerdo homologado para acreedores laborales, verificándose intereses más allá del límite temporal previsto por el artículo 19 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Los jueces que integran la Sala C explicaron en relación con el agravio relativo a la procedencia de los intereses pretendidos por el incidentista, que “el reconocimiento del privilegio previsto por el art.246 inc.1 LCQ, como así también en atención al planteo de la concursada, ya tuvo ocasión de decidir la Sala en similar planteo con fecha 6 de septiembre de 2011 en los autos "Casa Abe SA s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito promovido por Lucasky Manuel", expte Nº 22134.10”.

 

Los magistrados recordaron que “allí se dijo y cabe aquí recordar la vigencia del fallo plenario de esta Cámara recaído en la causa "Seidman y Bonder S.C.A. s. concurso preventivo s. incidente de verificación de crédito por Piserchia, Raúl O.", del 2.11.1989, al tiempo de la presentación en concurso de la aquí recurrente (febrero de 2002)”.

 

Los jueces entendieron que “ya no puede dudarse de la operatividad de aquella doctrina a partir del dictado por esta Cámara de la sentencia plenaria en la causa "Club Atlético Excursionistas s. incidente de revisión promovido por Vitale, Oscar" , del 28.6.06, según la cual -tal como había dispuesto la Cámara al fallar en pleno en la causa "Seidman y Bonder S.C.A."- la suspensión de los intereses desde la presentación en concurso preventivo no rige respecto de las acreencias de origen laboral”.

 

Tras destacar que “en el fallo "Club Atlético Excursionistas", la Cámara dispuso considerar subsistente a partir de la entrada en vigencia de la ley 24.522 la doctrina de "Seidman y Bonder"”, los jueces sostuvieron que “no existen impedimentos para hacer correr los intereses más allá de la fecha de presentación en concurso, en el caso”.

 

En tal sentido, los camaristas remarcaron que “el art. 19 LCQ -según reforma dispuesta por el art.6 de la ley 26684-, siguiendo la jurisprudencia plenaria de esta Cámara, establece la excepción aludida respecto de los créditos laborales por falta de pago de salarios y por indemnización derivada de la relación laboral”, agregando a ello que “el reconocimiento del crédito en dichos términos no obsta a los efectos que el acuerdo homologado surte respecto de los acreedores comprendidos en él en los términos del art. 56 LCQ”.

 

Por otro lado, los camaristas consideraron que “el doble privilegio cuyo reconocimiento se solicita en relación con las indemnizaciones admitidas en los términos de los artículos 16 de la ley 25561, 15 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323, habrá de ser estimado”.

 

En lo relativo a las indemnizaciones previstas por el artículo 16 de la ley 25561, la mencionada Sala remarcó que ha sostenido que “ no se advierten razones para privar a dicho rubro de los privilegios especial y general erigidos por los arts. 242, inc. 2 , y 246, inc. 1 , de la ley 24.522, dada su directa relación con el despido (v. sala proveyente, 14.8.09, en "Valued S.A. s/quiebra s/inc. de verificación promovido por Patachov, M.", ídem esta Sala, 7.4.09, en "Valued s/quiebra s/inc. de verificación por Simonit, Carlos V.y Fernández Zavalía")”.

 

“El incremento indemnizatorio previsto por el art. 15 de la ley 24.013, obedece directamente a la situación de despido en sí misma, por lo cual tampoco se advierte la razón de desconocerle el privilegio especial contemplado por el art. 241, inc. 2, LCQ”, resaltaron los jueces.

 

En la sentencia del 28 de octubre de 2011, los camaristas explicaron que con relación al privilegio asignado a la multa del art. 2 de la ley 25323, dicha Sala sostuvo que “ese rubro admite privilegio general en tanto, además de las remuneraciones debidas en los últimos seis meses al trabajador, el art. 246, inc 1° LCQ hace una genérica mención a cualquier otra acreencia de origen laboral, lo que involucra dicho concepto”, por lo que “corresponde admitir el recurso de apelación deducido, modificando la sentencia apelada y reconociendo los privilegios especial y general en los términos de los arts. 241, inc. 2, y 246, inc. 1, LCQ por los rubros referidos, según corresponda”.

 

En base a lo expuesto, los jueces resolvieron admitir parcialmente el recurso de apelación deducido por la incidentista y modificar la sentencia apelada con los alcances que surgen de la presente y rechazar el recurso de apelación interpuesto por la concursada.

 

 

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