¡Se viene el “Dólar Agro”, Ahijuna!: Posición de la Justicia
Por Ernesto Eduardo Martorell
Kabas & Martorell

En el marco de lo que alguna reconocida periodista denominara “el período psiquiátrico de la política”, y encuadrándose en lo que el Presidente del BID (BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO) calificó de “el tumultuoso historial financiero de la Argentina”[1], un PEN desbordado por una inflación que sólo en el mes de julio de 2022 podría acercarse al 8%[2], ensaya nuevos mecanismos que nunca pasan por fomentar la producción y optimizar los gastos, sino que se traducen en la creación de nuevos cepos y gabelas para la desafortunada población del país.

 

 Es en este marco, en el cual el “spread” entre el “Dólar Oficial” y el de verdad se acerca prácticamente al 150% (!!!), los “desconocidos de siempre” pergeñan nuevos impuestos y/o medidas como la eventual creación de un dólar diferenciado para el campo, con la intención de acelerar la liquidación de exportaciones y capturar nuevas divisas frente a la crisis.

 

Si de simplificar al máximo la cuestión se trata, los operadores económicos y jurídicos nos encontramos, como mínimo, con el “Dólar Oficial”, que es el que establece el Banco Central con sus dos canales habituales, el minorista utilizado por los Bancos y Agencias Cambiarias con sus clientes, y el mayorista, empleado para las grandes operaciones entre las que se encuentran las transacciones “inter company” entre Entidades Financieras y las de Comercio Exterior.

 

Pero también está el llamado “Dólar Tarjeta”, que es el que obtiene el “Dólar Oficial” para ahorro o turismo, habitualmente denominado “solidario”, porque quien lo compra debe abonar –además del precio del dólar oficial- un impuesto del 30% de su valor, con más una retención impositiva del 35%.

 

Frente a lo anterior, existe además el “Dólar Blue” –léase, el “Dólar Negro” de nuestros mayores- que es el que se transa habitualmente en el mercado ilegal y que, pese a controles policiacos y a denuestos políticos, es al que más fácil o posible acceder actuando por fuera de los limites gubernamentales, y cuyo valor sigue la lógica del odiado Mercado (oferta y demanda).

 

Como si lo anterior fuera poco, también tenemos el “Dólar Bolsa” (o MEP)[3], que no es sino un mecanismo legal de obtener divisas a través de la adquisición de Bonos que cotizan tanto en pesos como en dólares. Estos Bonos se compran en moneda local (pesos) y se venden en dólares, quedando las divisas que ingresan a través de esta vía tan peculiar de acceso sometidas a la regulación local.

 

Pero como la inventiva de los argentinos es como “La cosecha de mujeres” de la cumbia, porque “nunca se acaba”, también está el “Dólar CCL[4], para cuya obtención se utilizan Bonos y/o Acciones que cotizan en la Argentina y/o en Mercados Internacionales que se compran en pesos, para transferir luego esos activos a una cuenta en el exterior por medio de la cual se venden a cambio de dólares.

 

Finalmente, y dentro del “Fixture” de desgracias nacionales, también está el llamado “Dólar Chacarero”, que es el precio impuesto “a palos” –mi recordado amigo Atilio Aníbal Alterini dixit- a los exportadores de granos. Dicho con otros términos, es el precio neto que perciben los mismos después de los descuentos y demás saqueos ensayados a guisa de “retenciones”, dándose la paradoja que hasta el PEN –cuyas inclinaciones vampíricas hoy nadie discute- estaría estudiando modificar por medio de un nuevo tipo de cambio, obviamente más alto, para estimular la liquidación de divisas por parte de un sector agropecuario que, en defensa de su propia subsistencia, estaría reteniendo granos para no seguir sufriendo cuantiosas pérdidas.

 

Ahora bien, como solía decir Osvaldo Maffía al arribar al análisis del art. 48 de la Ley de Concursos y Quiebras (24.522) referido al “crawndown”, “Quien ha llegado hasta aquí y cree que entendió, ni se imagina la que le espera”.

 

Es que, frente a tanto artilugio y mecanismo desesperado para poder paliar una crisis económico-financiera de carácter endémico, tanto los operadores económicos como jurídicos nos seguimos preguntando permanentemente:

 

¿Cómo se puede contratar hoy en la República Argentina?;

 

¿En qué moneda?;

 

¿Cómo preservar el valor en las transacciones cuyo cumplimiento debe desarrollarse en el transcurso del tiempo?;

 

¿Qué actitud habrán de adoptar los Tribunales frente a la adopción de divisas o “monedas duras” como signo monetario pactado por las partes?

 

En los hechos, estamos en condiciones de coincidir todos nosotros en que los Jueces de la República Argentina han sido más que prudentes, cuanto menos hasta ahora, en las soluciones que fueron adoptando frente a los entuertos de esta índole cuya resolución les era sometida por las partes.

 

Y así:

 

Primero: Tal como hemos visto en notas anteriores publicadas en este Medio, salvo excepciones, han considerado que la cuestión de la moneda escogida por las partes en el “pactum” celebrado por ellas se encuentra en el ámbito de la tan denostada “autonomía de la voluntad”;

 

Segundo: Cuando las situaciones se han caracterizado por un alto nivel de conflicto, y frente a “pillos” que han pretendido no honrar lo convenido y licuar sus pasivos reclamando “Dólar Oficial”, generalmente el pretorio ha escogido fórmulas ecuánimes que, para mantener la equidad transaccional, han optado por el “Dólar Bolsa”, “Dólar MEP” o análogos;

 

Tercero: Finalmente, y aún en casos extremos como los concursales,  tanto la Justicia Civil como la Mercantil han desbaratado intentos pícaros de recurrir al “Dólar Oficial” por parte de los “cessatus” para esquilmar a sus acreedores, desestimando artilugios como pretender que mecanismos de conversión como el establecido por el segundo párrafo del art. 19 de la Ley 24.522[5] sólo resultan válidos para las operaciones transnacionales, con el acertado razonamiento que, donde la ley no distingue no tenemos por qué distinguir nosotros.

 

En definitiva, si pretendemos que el Derecho siga siendo considerado una ciencia y no, como decía  Guillermo Borda “un mecanismo para dirimir reyertas entre tramposos”, jamás podremos ni deberemos tolerar soluciones jurídicas que se aparten de la lógica.

 

Es que, para utilizar palabras del recordado Sebastián Soler “Claro que siempre es posible decir que dos y dos son cinco: lo difícil es creerlo[6]

 

 

ERNESTO MARTORELL ABOGADOS - Kabas & Martorell
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Citas

[1] Vid. Claver Carone, Mauricio: “The Wall Street Journal”, 22/07/2022

[2] Rumi, Maria Julieta: “Estiman que la inflación de julio se puede acelerar hasta el 8% con rubros dispares”, Diario LA NACION, ejemplar del lunes 25 de julio de 2022, Sección Economía, pag. 20

[3] Apocope de “Mercado Electrónico de Pagos”.

[4] Sigla que refiere al “Contado Con Liquidación”

[5] La norma citada en el texto establece:



“Art 19 (LCQ): (INTERESES) La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectados a la hipoteca o a la prenda.

 

(DEUDAS NO DINERARIAS) Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a opción del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del síndico previsto en el artículo 35, al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías.”



[6] Soler, Sebastián: “Derecho Penal Argentino”, Bs.As., Tipográfica Editora Argentina (TEA), 1978, Segunda Edición, octava reimpresión, Tomo I, pag. 18, cita 13.

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