A Pesar de que una Abogada Percibía Honorarios de la Empresa, Consideran que Procede Presunción de Existencia de Contrato de Trabajo

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar al recurso de apelación presentado por la actora contra la sentencia de primera instancia, resolviendo que el hecho de que esta hubiera prestado servicios a favor de la demandada y dentro de su establecimiento, constituyen elementos favorables para presumir la existencia de un contrato de trabajo, remarcando que la circunstancia de que la demandante sea abogada y haya percibido honorarios mediante factura, no constituye óbice para ello, debido a que la ley de contrato de trabajo no produce ningún distingo en tal sentido.

 

La actora apeló la sentencia de grado señalando que en el presente caso existen  elementos que demuestran que existió subordinación jurídica, técnica y económica, que constituyen notas típicas del contrato de trabajo, invocando en tal sentido la presunción que emana del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

En la autos caratulados “Lores Ana Laura c/ Obra Social para el Personal del Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos s/ despido”, teniendo en cuenta la totalidad de la prueba reunida en la causa, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió hacer lugar al recurso presentado, debido a que la relación habida entre la actora y la demandada reúne determinadas características que permiten tener por configurada la relación laboral.

 

Al fundar su decisión, los camaristas sostuvieron que no constituía un hecho controvertido en el presente caso, que la demandante, de profesión abogada, prestó sus servicios profesionales para la obra social demandada en la sede de la accionada durante el período invocado en el escrito de inicio, señalando que “ese hecho de que la actora hubiere prestado servicios a favor de la demandada y dentro de su establecimiento, constituye uno de los elementos favorables para avalar la postura de la demanda y habilita, además, la presunción del art. 23 de la L.C.T. aun cuando quien preste servicios sea un profesional universitario, y ello porque la ley no distingue al respecto y no se dan circunstancias especiales en el sub lite que autoricen a apartarse de tal premisa”.

 

“Si bien cuando se trata de trabajadores con conocimientos específicos del área que le compete, como en el caso de los profesionales, suele faltarle fuerza a la nota de dependencia técnica, presente en otros contratos de trabajo, ello no implica en modo alguno, que deba descartarse la existencia de una relación laboral, porque justamente esa capacidad de desenvolverse con independencia dentro del marco del área específica determinada por su especialidad o sus conocimientos, es uno de los extremos tenidos en cuenta por el empleador a la hora de incorporar a su plantel a este tipo de profesionales”, sostuvieron los camaristas en la sentencia del pasado 11 de junio.

 

Reconociendo la relación laboral pretendida, los magistrados explicaron que la circunstancia de que la accionante percibiera honorarios o que emitiese facturas no constituyen obstáculo a la solución propuesta, debido a que en la causa no se había acompañado ningún escrito que vinculara a las partes, primando el principio de primacía de la realidad, independientemente de la denominación que le hubiesen dado las partes a la relación.

 

Por otro lado, los magistrados concluyeron que existía una subordinación jerárquica a la que se encontraba sujeta, debido a que realizaba las tareas que le indicaba su jefe, recibiendo a cambio de ello un importe mensual regular, siendo esto demostrativo de su subordinación económica respecto de la reclamada.

 

Con relación a la procedencia de las indemnizaciones y rubros reclamados, los jueces concluyeron que debía prosperar las indemnizaciones establecidas por la ley 24.013, debido a que la trabajadora intimó a su empleadora durante la vigencia del vínculo laboral a que registre el contrato de trabajo, resultando procedentes las indemnizaciones reclamadas con sostén en los artículos 8 y 15 de la ley nacional de empleo, mientras que en relación a la remuneración base de los cálculos de los créditos de condena, los camaristas receptaron la suma invocada en la demanda, debido a que según su criterio, juega a favor de la actora la presunción iuris tantum establecida en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Trabajo, la cual resulta aplicable por analogía ante la falta de registración de la actora en el libro laboral, como así también de las facturas acompañadas en autos que fueron emitidas por la accionante.

 

 

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