Si bien no correspondería hablar de la caducidad de la instancia de la mediación, en tanto en dicha etapa no se ha abierto aún una instancia judicial al no existir todavía proceso, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil precisó que el requirente se encuentra constreñido a iniciar la causa judicial dentro del año posterior a la fecha de cierre de la mediación que surja del acta respectiva, ya que de no hacerlo así, transcurrido ese plazo, debería transitar nuevamente por la etapa de mediación.
En la causa “L. C., F. P. c/ F. B., S. s/ Liquidación de régimen de comunidad de bienes”, el magistrado de grado ordenó cumplir con la etapa de mediación previa obligatoria, al entender que aquella había caducado.
Ante el recurso de apelación presentado por la actora contra dicho pronunciamiento, las magistradas de la Sala J señalaron que “el art. 1 de la Ley 26.589 establece que el procedimiento mediatorio promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia”, a la vez que el artículo 51 dispone que se "producirá la caducidad de la instancia de la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre".
En relación a ello, las magistradas aclararon que si bien “en principio, no correspondería hablar de la caducidad de la instancia de la mediación, en tanto en dicha etapa no se ha abierto aún una instancia judicial al no existir todavía proceso, se desprende de la norma que el requirente se encuentra constreñido a iniciar la causa judicial dentro del año posterior a la fecha de cierre de la mediación que surja del acta respectiva, ya que de no hacerlo así, transcurrido ese plazo, debería transitar nuevamente por la etapa de mediación”.
Con relación al presente caso, las Dras. Beatriz Alicia Verón y Zulema Delia Wilde puntualizaron que del acta “surge que la mediación finalizó el 19 de febrero de 2015, habiendo iniciado la actora las presentes actuaciones en el mes de agosto del mismo año, por lo cual no se encuentra cumplido el plazo de caducidad al que hace alusión la norma legal citada”.
Por otro lado, el tribunal destacó en la resolución dictada el 21 de abril pasado, que del análisis acta de mediación citada, se desprende que la mediación finalizó por imposibilidad de notificar a la otra parte.
En base a ello, y “en la medida en que oportunamente se dio cabal cumplimiento a la letra del art.3 del Decreto 1467/11, en tanto dispone que en aquellos casos en que la mediación concluyera por incomparecencia o por imposibilidad de notificación, se deberá individualizar en la pieza en cuestión, el instrumento de notificación, indicando empresa u organismo y número del instrumento a través del cual se diligenció, extremo este verificado en la especie”, la nombrada Sala decidió revocar la resolución recurrida.
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