La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que aun cuando la sentencia de condena, pasada en autoridad de cosa juzgada, habilita el requerimiento de la quiebra, si la actividad del acreedor en el juicio individual no autoriza a presumir que la demandada no se hallaba in bonis, no procede el pedido de quiebra.
En los autos caratulados "Solari, Elda Alejandra le pide la quiebra Díaz Cordero, Ezequiel María", el peticionario de la quiebra apeló la resolución del juez de grado que rechazó el pedido de quiebra y le impuso las costas del proceso.
En su pronunciamiento, el magistrado de grado rechazó el pedido de quiebra porque consideró que no se había agotado la etapa de ejecución de los honorarios regulados en los autos “Solari Alejandra Elda c/ Recovering S.A. y otros s/ medida precautoria", siendo insuficiente el infructuoso resultado que arrojó el embargo de cuentas bancarias allí ordenado, advirtiendo que el acreedor no indagó acerca de la existencia de otros bienes para embargar, habiendo quedado demostrado en el presente trámite la titularidad de la deudora de bienes inmuebles. Destacó que, inclusive, esta última había ofrecido a embargo un inmueble que resultaría suficiente para responder por el crédito reclamado.
Si bien los jueces que componen la Sala E ponderaron que de las constancias de la causa surge que “el requirente cuenta con una regulación de honorarios firme en su favor, que el pago de los mismos corresponde provisoriamente a la aquí demandada y que tal obligación se encuentra incumplida”, aclararon que “aun cuando la sentencia de condena -en el caso se trata de una regulación de honorarios-, pasada en autoridad de cosa juzgada, habilita el requerimiento de la quiebra, si la actividad del acreedor en el juicio individual no autoriza a presumir que la demandada no se hallaba in bonis, no procede el pedido de quiebra”.
En el fallo del 30 de junio pasado, los magistrados consideraron que en el presente caso, el actor no acreditó con evidencia bastante la insuficiencia patrimonial en aquella ejecución individual, destacando que “aun cuando pudiera observarse el resultado infructuoso de dos embargos de cuentas bancarias intentados en el marco de dicha causa -que fueron insuficientes en relación al monto adeudado-, lo cierto es que ha quedado acreditado que la demandada es titular de 2 inmuebles en la Provincia de Buenos Aires y de 11 en el ámbito de la Capital Federal”.
Los Dres. Ángel Sala y Miguel Bargalló concluyeron que “existen bienes fácilmente cautelables, cuya realización permitiría solventar el crédito invocado”, por lo que corresponde confirmar la decisión de grado.
En cuanto a la imposición de las costas, la mencionada Sala expuso que si bien la demandada resultó vencedora en la contienda, las circunstancias reseñadas tornan razonable la distribución de las costas en el orden causado.
Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal ponderó que “la atipicidad de la cuestión y la diversidad interpretativa que pudo merecer, en razón de que se denunció como hecho revelador del estado de cesación de pagos la efectiva mora en el cumplimiento del pago de los honorarios y el intento frustrado de embargos sobre cuentas bancarias en la ejecución individual, hace viable el apartamiento del principio objetivo de la derrota para acudir al régimen de excepción que prevé el CPr. 68”.
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