Aclaran que el art. 198 de la LCT no se refiere a la reducción de la remuneración sino a exclusivamente a la reducción de la jornada máxima legal

En la causa “Castillo, Micaela Soledad c/ THS Services S.A.”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia en cuanto la condenó a abonar diferencias salariales e indemnizatorias sobre la base de considerar que la actora prestó servicios en jornada completa.

 

Cabe señalar que se encuentra fuera de discusión que la actora prestó servicios en una jornada de seis horas diarias y 36 horas semanales, mientras que ambas partes discrepan en torno a la forma de remunerar dichos servicios en tanto la demandada ha aplicado las pautas dispuestas por el art. 198 LCT y sobre esa base retribuyó proporcionalmente al tiempo trabajado y la actora invoca que en tanto que su jornada era la normal y habitual para su actividad de operadora de call center, debió ser remunerada en base a la jornada completa prevista en el CCT 130/75.

 

En su recurso, la apelante argumentó que soslayó que entre las partes se convino un contrato de trabajo con jornada reducida, de conformidad con la habilitación que respecto de los contratos individuales de trabajo establece el art. 198 de la LCT, contratación que no debe ser confundida con el art. 92 ter, LCT.

 

Los jueces que componen la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo puntualizaron que “la norma del artículo 198 RCT no se refiere a la reducción de la remuneración sino a exclusivamente a la reducción de la jornada máxima legal que, como tal, puede ser realizada por ley nacional, el convenio colectivo o la estipulación de parte”, sino que “la redacción actual de dicha norma pretende la exclusión de la determinación de jornadas máximas provinciales dispuestas por las legislaturas locales “.

 

En dicho orden, los magistrados resaltaron que “el establecimiento de jornadas máximas provinciales incidía en un precio de salario convencional colectivo diferente por causa de la legislación local, lo que provocó la exclusión de la capacidad de las legislaturas locales de fijar la jornada máxima legal“,  por lo que “no se trata de que exista un contrato de trabajo a tiempo parcial con remuneración reducida si es superior en dos tercios a la jornada habitual fundado en la norma del artículo 198 RCT y otro – regulado por el artículo 92 ter RCT – cuando la jornada pactada fuera inferior”.

 

Luego de aclarar que “lo que autoriza la realización de trabajo con jornada reducida y remuneración proporcional es la norma del artículo 92 ter RCT”, los Dres. Néstor Rodríguez Brunengo y Enrique Arias Gibert establecieron que “la norma del artículo 198 RCT no es la figura complementaria aplicable a los trabajos con jornada reducida superior los dos tercios “de la jornada habitual de la actividad”, sino la que autoriza la fijación de una jornada habitual distinta a la jornada máxima de la ley 11.544 o convenio 1 OIT, siempre en sentido favorable al trabajador con fundamento en la ley nacional o el convenio colectivo de trabajo”.

 

En el fallo dictado el 5 de febrero pasado, la mencionada Sala concluyó que “trabajador puede pactar con el empleador la reducción de jornada, pero si no se establece expresamente su inclusión en la norma del artículo 92 ter RCT o la jornada, si bien reducida, es superior a los dos tercios, el salario al que el trabajador tiene derecho es el de la jornada completa que corresponda a la actividad y categoría”, ratificando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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