Aclaran que el proceso de desalojo se limita a dirimir obligaciones personales a restituir la cosa

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que ante la existencia de un boleto de compraventa firmado entre los litigantes, en el que se reconoce haber cancelado el precio, debe darse un marco adecuado para discutir su vigencia, remarcando que el proceso de desalojo se limita a dirimir obligaciones personales a restituir la cosa, sin que quepa analizar lo atinente a su dominio o a la posesión.

 

En los autos caratulados “Tasca, María Cristina c/ Tasca, Omar y otro s/ Desalojo: otras causales”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa.

 

Los jueces que conforman la Sala B explicaron que “en la etapa introductoria del pleito, cuando el demandado anejó el boleto de compraventa suscripto con la actora el 13 de julio de 2000 por el 50% indiviso de la finca de marras, la actora manifestó: “Con respecto al boleto de compraventa, el mismo está prescripto, por lo cual no puede tomarse en cuenta para el presente juicio como prueba documental por carecer de valor jurídico. Por otro lado, y aunque el demandado hubiese sido cotitular, si no paga el uso y goce de mi porción del inmueble igual tengo derecho a su desalojo”.

 

Los camaristas expresaron que “la restitución de un inmueble a través de la vía del desalojo es exigible por quien es acreedor de una obligación de restituir o entregar exigible, sea propietario, poseedor, locador, usufructuario, usuario u ostente otra calidad análoga (cf. Morello, “Códigos Procesales...”, T. VII-B, p. 50, año 1999)”.

 

A su vez, los magistrados agregaron que “conforme doctrina plenaria in re “Monti Atilio s/suc. c/Palacios de Buzzoni Danila” (CNPaz, LL 101-932), no basta que el demandado invoque la condición de poseedor para que el desalojo no prospere, de modo tal que sólo si se aportan elementos que “prima facie” acrediten la verosimilitud de su alegación el desalojo no procede, debiendo la cuestión ventilarse mediante el ejercicio de las acciones posesorias”, remarcando que “la pretensión de desalojo se da contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo ocupante cuyo deber de restituir sea exigible, vale decir contra tenedores que reconocen en otro la titularidad del dominio, pero no contra quien posee “animus domini””.

 

Sentado ello, los Dres. Claudio Ramos Feijoó y Roberto Parrilli entendieron que “su objeto -el desalojo- se puede circunscribir a la desocupación de un bien inmueble, en favor de quien alegue un derecho sobre él, contra quien lo retenga”.

 

Tras precisar que “la acción es personal”, la mencionada Sala sostuvo que “de tal forma quedan excluidas de su ámbito todas las otras cuestiones directa o indirectamente vinculadas al desahucio que excedan el conflicto meramente atinente a la tenencia de la cosa, siendo por ende, ajeno a su órbita lo que conlleva a dirimir la propiedad o la posesión, toda vez que para el reconocimiento de tales derechos hay vías procesales típicas destinadas a satisfacer reclamaciones reivindicatorias o posesorias”.

 

Luego de ponderar que “la actora se postula como la única propietaria del inmueble, aunque reconoce haber suscripto un boleto de compraventa por la mitad indivisa de la propiedad, el que califica “prescripto””, los jueces consideraron que “en uno u otro caso, era válido celebrar con contrato de locación, sea entre condóminos por la porción indivisa que le corresponde a la contra parte o por la totalidad si se trata de un único propietario”.

 

En la sentencia dictada el 24 de noviembre pasado, los camaristas resolvieron que “lo que enerva la pretensión de la actora es el vínculo jurídico que mantiene con su hermano por la propiedad de marras”, debido a que “existiendo un boleto de compraventa firmado entre los litigantes, en el que se reconoce haber cancelado el precio, debe darse un marco adecuado para discutir su vigencia y, como se ha reseñado, el proceso de desalojo se limita a dirimir obligaciones personales a restituir la cosa, sin que quepa analizar lo atinente a su dominio o a la posesión”, confirmando así la decisión recurrida.

 

 

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