En la causa “Raineri Irma Judith s/ Concurso preventivo s/ incidente de revisión por la concursada al crédito de A. R. L.”, la concursada apeló la resolución del juez de grado que rechazó la revisión que promovió contra la decisión que admitió un crédito a favor del Sr. R. L. A.
Los magistrados que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron en primer lugar que “cuandose trata de un crédito con fundamento en pagarés se tiene reiteradamente dicho que la condición de portador legitimado no justifica sin más la admisibilidad de la acreencia sino que sobre el insinuante recae la carga de declarar y probar su causa, esto es, las circunstancias determinantes del acto cambiario del presunto deudor, si el portador fuese su beneficiario inmediato, o de su endosante si el documento circuló”.
En tal sentido, los camaristas remarcaron que “no le basta el sedicente acreedor con acompañar dichos instrumentos sino que tiene que indicar o describir en qué circunstancias se negociaron, en dónde y por qué motivo, y aunque luego no se requiere de una prueba absolutamente incontrastable y acabada de esos hechos, para no bloquear el reconocimiento de numerosas y legítimas acreencias así instrumentadas, sí se exige un marco indiciario sólido sumariamente demostrativo de las circunstancias determinantes de la creación o, en su caso, transmisión del título”.
En el fallo dictado el 17 de marzo pasado, el tribunal agregó que “si la insinuación se intenta con un documento que pudiere tener fuerza ejecutiva en una acción individual (vgr. pagaré, cheque, etc.), ese título no es idóneo en el proceso colectivo para acreditar per se dichos extremos”, sino que “en tal caso el acreedor también debe dar cuenta del origen del crédito y recae sobre dicha parte el onus probandi de demostrar los extremos fundantes de su posición”.
Sentado el marco conceptual, los Dres. Gerardo Vassallo, Pablo Heredia y Juan José Dieuzeide entendieron con relación al presente caso, que “los elementos de juicio colectados en modo alguno brindan razón suficiente a quien dijo ser acreedor (art. 386, Código Procesal)”.
Al pronunciarse en tal sentido, la mencionada Sala tuvo en cuenta que “a pesar de las numerosas oportunidades procesales que tuvo el interesado, resulta sugestivo que aquél no haya explicado de manera precisa y circunstanciada cuál ha sido la causa del libramiento de los 22 pagarés”, sino que “el sedicente acreedor se limitó a esgrimir la portación de los pagarés en cuestión o el dictado de la sentencia de trance y remate, pero nunca llegó a describir, con la suficiencia que un proceso universal impone, cuáles habrían sido las circunstancias en que se emitieron esos documentos”.
Por último, los jueces recordaron que “quien manifiesta haber efectuado un mutuo debe dar cuenta de la entrega material del dinero o de la salida de su patrimonio de las sumas implicadas y de su transferencia en beneficio del solvens”, mientras que en el presente caso “el interesado no sólo no logró probar ninguno de esos extremos, es decir, la entrega o salida del dinero, sino que tampoco pudo demostrar que, en función del nivel de sus ingresos, contaba con fondos suficientes para prestar las sumas comprometidas en el negocio”.
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