La parte actora apeló la decisión del juez de grado dictada en la causa "Bujia Noelia Alejandra Verónica c/Estado Nacional Presidencia de la Nación Sedronar s/medida cautelar", a través de la cual declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en el presente caso.
En su apelación, la recurrente alegó que la decisión de grado resulta errónea al no aplicar lo dispuesto por el artículo 196 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A ello, añadió que con la falta de aptitud jurisdiccional decidida, se ha negado a una trabajadora de su fuero natural y que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que cimenta el orden público laboral, garantiza la protección del trabajo en todas sus formas, sentando el principio protectorio del Derecho del Trabajo, que no distingue entre empleo público o privado.
Los jueces de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que de acuerdo al artículo 20 de la Ley 18.345 será competencia de la justicia nacional del trabajo "las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes –incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo; y causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél"
Sentado ello, los camaristas aclararon que “en modo alguno puede entenderse que la norma mencionada haya pretendido acotar la jurisprudencia del Fuero a los asuntos regidos por la Ley de Contrato de Trabajo, ello por cuanto la ley ritual fue promulgada el 12 de septiembre de 1969, esto es, cinco años antes de que lo fuera la Ley 20.744”, agregando que “tampoco surge del art. 20 de la Ley 18.345 que las convenciones colectivas en las que se funde la demanda deban estar regidas por la ley 14.250, por lo que no corresponde distinguir donde la ley no distingue”.
Los jueces entendieron que “el empleado público también debe ser considerado "sujeto de preferente tutela", como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A", conclusión que el Alto Tribunal consideró no sólo impuesta por el art. 14 bis, "sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22)"”.
En el fallo dictado el 30 de diciembre del año 2013, el tribunal determino que “corresponde que todas las normas que se dicten para regular la relación de empleo público sean adoptadas, interpretadas y aplicadas a la luz de los principios del Derecho del Trabajo”.
En base a lo señalado, la mencionada Sala juzgó que “no se requiere que la relación laboral en cuestión esté regida por la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto los Jueces del Fuero no son Jueces de la Ley de Contrato de Trabajo, tal como queda demostrado cuando se asume sin controversias la competencia para dirimir asuntos regidos por el Estatuto del Periodista, por el Estatuto del Trabajador Rural, y tantas otras normas estatutarias, al igual que lo es la Ley 25.164”.
Al considerar que no se encuentra fundamento para desplazar lo expresamente previsto por el art. 20 de la ley 18.345, los jueces decidieron que cabe concluir que corresponde decretar en este caso la competencia del Fuero del Trabajo para entender en los reclamos de la demanda incoada, con lo que resulta abstracto el tratamiento del agravio referido a lo normado por el art. 2 de la ley 26.854, declarando la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones y remitir las actuaciones al tribunal de origen a fin de que resuelva la medida cautelar solicitada, en resguardo del principio de la doble instancia.
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