La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo aclaró que la notoriedad del estado de gravidez de la trabajadora, no suple la exigencia formal establecida en la Ley de Contrato de Trabajo, de efectuar la comunicación fehaciente del estado de embarazo a la empleadora.
La parte demandada se agravió porque el juez de grado tuvo por acreditado en la causa "Ardila, Sabrina Lorena c. Book Company SRL y otro s. despido", la existencia de una relación de trabajo.
Debido a que la demandada reconoció haber contratado los servicios de la actora, la Sala VIII remarcó que era carga de la parte acreditar su versión, si pretendía desvirtuar los efectos de la presunción de dicha norma.
Los jueces consideraron que “la insistencia en resaltar que aquella presunción, ha sido desvirtuada a través de la declaración testimonial de Galeano, lo que en realidad ha logrado es consolidar las afirmaciones de la accionante, referidas a que prestó servicios dentro de la empresa”, confirmando la sentencia de grado, debido a que “ante la imposibilidad de referir las prestaciones de la actora a otra figura jurídica, concluyó en que su fuente fue una relación de trabajo“.
Por su parte, la actora se agravió porque el juez de grado rechazó su pretensión de considerar el salario “bruto”.
Los jueces mencionaron que “la remuneración a tomar como base de cálculo indemnizatorio (artículo 245 LCT) es la bruta que devenga el trabajador y no la neta, ya que las distintas sumas que les son retenidas con destino a la seguridad social también forman parte de la remuneración, aunque sus beneficios puedan ser diferidos (sistema de previsión social) o potenciales (obra social, asignaciones familiares, etc.)”.
Sin embargo, en el presente caso, los camaristas resolvieron que “dada la falta de registración corresponde tomar como mejor remuneración la suma facturada por la actora”.
En relación a la indemnización correspondiente por protección de la maternidad, los camaristas resaltaron que “la actora no notificó su estado de gravidez y, conforme al art. 177 LCT es requisito de operatividad de la estabilidad temporal que la norma ofrece a la trabajadora gestante, la notificación fehaciente de ese estado”, agregando que “la utilización del adverbio "fehacientemente", remite al tipo de comunicaciones que se prueban por sí mismas, lo que supone, en principio, la forma escrita, recaudo que no se observa cumplido según los elementos de prueba obrantes en la causa”.
Luego de señalar que la actora tampoco acompañó certificado de nacimiento correspondiente, la mencionada Sala juzgó que “notoriedad del estado no suple esa exigencia formal (artículo 178 L.C.T.) a la que la ley subordina la obtención de la indemnización del artículo 182 de la L.C.T”.
En el fallo del 16 de diciembre de 2013, los magistrados aclararon que “siendo la empleadora una persona de existencia ideal no resulta razonable atribuirle la "percepción del estado de embarazo", confirmando de este modo lo decidido en la instancia de grado.
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