En la causa “Oviedo, Analía Beatriz c/ Distriquick S.A. y otros s/ Despido”, la magistrada de grado hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral.
Al pronunciarse en tal sentido, la sentencia de grado, luego de valorar las pruebas producidas, los antecedentes del caso y haciendo mérito de la situación de contumacia procesal en que quedó incursa la codemandada Distriquick SA, concluyó que el vínculo que unió a las partes se encontraba registrado de manera irregular en cuanto a la fecha de ingreso y la modalidad de pago del salario, y que correspondía viabilizar los conceptos indemnizatorios reclamados como consecuencia del despido dispuesto por la principal.
Dicha sentencia fue apelada por la codemandada Quickfood S.A., quien se agravió por la valoración que la magistrada de origen efectuó respecto del estado de rebeldía de la codemandada Distriquick SA y por la valoración de la prueba testimonial producida en la causa, por la condena solidaria en su relación con fundamento en lo normado por el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ponderaron que la actora “denunció haber prestado tareas como viajante de comercio para Distriquick SA, empresa distribuidora de los productos de Quickfood SA, desde el 01.03.2000 hasta el 04.04.2006 en que fue despedida sin causa”, por lo que “las argumentaciones vertidas en torno a los alcances del estado de rebeldía en que quedó incursa Distriquick SA (art. 71 L.O.) deberán ser desoídas”.
Las camaristas entendieron que “la situación de contumacia procesal en que quedó incursa Distriquick SA (art.71 L.O. –fs. 202), llevó a tener por ciertos los hechos denunciados en el inicio, esto es, la existencia de relación laboral como también las características de la misma, es decir, fecha de ingreso, jornada, categoría y remuneración, sin que las codemandadas aportaran elementos probatorios de entidad suficiente para desvirtuar la presunción prevista por dicha normativa”.
Las magistradas tuvieron en consideración que “no se aportaron facturas o recibos de donde se pudiera analizar el pago de las comisiones, ni tampoco se acompañó el libro que prevé el art. 10 de la Ley 14546, todo lo cual tornó operativa la presunción prevista por el art. 55 de la LC”, sumado a que “Quickfood SA tampoco exhibió ninguna documental en su relación, sino que sólo se limitó a negar la existencia de relación contractual con la restante codemandada”.
Las Dras. Graciela González y Gloria M. Pasten de Ishihara destacaron que “a contrario de lo que postula el apelante respecto a que la accionante no produjo prueba a fin de verificar el salario denunciado y las diferencias reclamadas, cabe señalar que tal circunstancia se debió a la omisión de la demandada, quien encontrándose en mejores condiciones que la actora para hacerlo, no aportó constancias documentales como facturas o recibos que acrediten las operaciones efectuadas por la Sra. Oviedo, a fin de analizar el nivel remuneratorio alcanzado, lo que conllevo a que la magistrada de origen, con criterio que comparto, haciendo uso de las facultades conferidas por el art. 56 de la LCT por remisión del art. 55 de la LCT, fijara el salario de la trabajadora de acuerdo a los parámetros que precisó y que resultan ajustados a derecho”.
En relación a la valoración probatoria de la testimonial producida por la accionante, la nombrada Sala destacó que “ubicaron a la trabajadora prestando tareas con anterioridad a la fecha en que fuera registrada y dieron cuenta de la labor que realizaba como viajante de comercio, y las irregularidades que había en la forma de pago del salario”, remarcando que “aun cuando dichos declarantes estuvieran comprendidos en las generales de la ley por tener juicio pendiente con la accionada, lo cierto es que sus testimonios sólo pueden ser analizados con mayor rigurosidad pero no descartados, en razón de provenir de personas que tuvieron un conocimiento directo de los hechos en debate”.
Por último, en relación a la extensión de la condena hacia Quickfood SA con fundamento en lo normado por el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, el tribunal sostuvo que “para definir el ámbito de aplicación del art. 30 LCT antes mencionado debe considerarse que una actividad resulta inescindible de la principal si integra la definición del producto (bien o servicio) ofrecido o esperado por los destinatarios, según las expectativas del mercado o que se trata de aspectos o facetas de la misma actividad que se desarrolla en el establecimiento principal”, así como también “cabe reputar actividad normal, específica y propia a aquella que resulta indispensable para la operatoria de la principal en sus aspectos medulares”.
Como consecuencia de ello, las magistradas establecieron que “para que resulte de aplicación el supuesto atributivo de responsabilidad en cuestión, es necesario determinar que dentro de la actividad subcontratada, el trabajador (no ya la actividad) cumple su tarea en beneficio directo del principal”.
Según las camaristas, en el presente caso “no se discute e que la Sra. Oviedo fuera empleada de la codemandada Distriquick SA para prestar servicios de viajante de comercio en la venta de mercaderías de la codemandada Quickfood SA, empresa dedicada a la elaboración de productos alimenticios”, mientras que “la actividad desplegada por Distriquick SA resulta integrativa de la desarrollada por Quickfood SA”.
En base a lo expuesto, y dado que “surge acreditado en la causa que las tareas desempeñadas por la actora se encontraron destinadas a la satisfacción de los fines empresarios tenidos en miras por la principal”, las magistradas juzgaron que “de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 de la L.C.T., corresponde confirmar la extensión de la responsabilidad por los créditos laborales derivados del vínculo que unió a la trabajadora con la empleadora Distriquick SA, a la codemandada Quickfood SA., como fuera dispuesta en origen”.
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