Actualización en materia de transporte y distribución de energía eléctrica de alcance nacional e hidrocarburos
Por Florencia Buczak & Hernán Oriolo
Abeledo Gottheil Abogados

I.- Actualización de los parámetros para la ejecución de obras de ampliación del sistema de transporte y distribución de energía eléctrica

 

Con fecha 29.01.2024, el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (“ENRE”) dictó la Resolución Nro. 65/2024, la cual fuera publicada en el Boletín Oficial el 31.01.2024.

 

La misma, actualiza los parámetros para el tratamiento de las ampliaciones al sistema de transporte y distribución de energía eléctrica, delimitando los supuestos en que podría prescindirse de la tramitación del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública, por tratarse de “Ampliaciones Menores”, para los cuales, solo se requiere -a priori- de una Autorización por parte del Ente Regulador.

 

Ello así, por cuanto conforme la normativa anterior, se entendía que era condición necesaria para la realización de cualquier obra de ampliación del sistema de transporte y de distribución que superaran una tensión de 220 kV y 132 kV, respectivamente, la tramitación previa del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública.

 

En tal sentido, la Resolución en cuestión dispuso -entre otras cuestiones- modificar el criterio sentado en el Sub-Anexo II.C de los Contratos de Concesión de las Transportistas de Energía Eléctrica por Alta Tensión y Distribución Troncal para la determinación del concepto de “Ampliación Menor” y, la revocar sendas Resoluciones 33/2014 y 122/2014 del ENRE.

 

Consecuentemente, establece que en todos los casos, previamente a la ejecución de obras de ampliación de los sistemas de transporte de energía eléctrica de tensiones iguales o superiores a 132 kV, y a la ejecución de obras de ampliación -y sus asociadas- relativas al sistema de distribución de tensiones también iguales o superiores a 132 kV, se requerirá la emisión del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública, con excepción de aquellas Ampliaciones que se encuentren encuadradas dentro de la categoría de “Ampliación Menor” definida en el Anexo I de la Resolución, que podrán ser emprendidas una vez que cuenten con la Autorización por parte del ENRE.

 

A efectos de superar las limitaciones propias de la disposición contenida en el Sub-Anexo II.C de los Contratos de Concesión de las Transportistas de Energía Eléctrica por Alta Tensión y Distribución Troncal, por medio del art. 1 del Anexo I que integra la Resolución, se define como “Ampliación Menor” a “aquella que de acuerdo su alcance, envergadura, tiempos de ejecución, impacto ambiental incremental y montos de inversión involucrados, demandan un trámite simplificado y ágil a los fines de satisfacer las necesidades del servicio, de acuerdo a la caracterización establecida en el Artículo 2 del presente Anexo”.

 

A la par,  por medio el art. 2 del referido Anexo, se categoriza a las obras de ampliación o unidades funcionales que integran el concepto de Ampliación Menor siendo aquellas: “a) Campos y Celdas de Salida de alimentadores de 13,2 kV y 33 kV en Estaciones Transformadoras existentes; b) Instalación o cambio de Transformadores de Medida en general; c) Instalación o cambio de Trampas de Onda Portadora en general; d) Campos de salida de línea en 132 kV en Estaciones Transformadoras existentes; e) Construcción una calle de 500 kV en una Estación Transformadora existente, de interruptor y medio; f) Construcción y equipamiento de un campo de salida de línea en 500 kV en una Estación Transformadora existente; g) Instalación o cambio de Interruptores y seccionadores en general; h) Instalación de un campo de transformación en 132 kV en una Estación Transformadora existente, incluida la provisión del transformador; i) Reemplazo de transformadores existentes en Estaciones Transformadoras de 132 kV, para el aumento de capacidad de abastecimiento; j) Instalación o cambio de protecciones y sistemas de automatismos en general”.

 

Se sigue de ello que, como consecuencia de lo establecido en los apartados, no resultaría, en principio, necesaria la obtención de un Certificado de Necesidad y Conveniencia para ejecutar “Ampliaciones Menores” tal como las mismas quedaron definidas para tensiones inferiores a 132kV, requiriéndose tan solo a su respecto la Autorización del ENRE.

 

Sin embargo, que la Resolución aclara que el ENRE podrá efectuar modificaciones pudiendo llegar a requerirse, eventualmente, el Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública si las circunstancias lo ameritan.

 

Además, la Resolución estableció -entre otras cuestiones-:

 

(iii) la aprobación de la metodología para evaluar: a) las obras de construcción, extensión o ampliación de instalaciones eléctricas y otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública en el ámbito del Servicio Público de Transporte y Distribución, sujetos a Jurisdicción Nacional, incorporadas a la Resolución como Anexo II; b) las solicitudes de acceso a la capacidad de transporte existente, incorporadas a la Resolución como Anexo III;

 

(iv) que los solicitantes de las ampliaciones que requieran la obtención de Certificados de Conveniencia y Necesidad Pública, y que se realicen en el espacio público o en áreas no impactadas, deberán presentar las constancias de haber iniciado los trámites de obtención de los permisos o habilitaciones correspondientes de las autoridades ambientales competentes, previo a su solicitud, además de lo previsto por la Resolución ENRE 274/2015;

 

(v) que a los solicitantes de las ampliaciones que se realicen en las estaciones transformadoras existentes que no afecten el espacio público, no les será requerido presentar ante el ENRE el Estudio de Impacto Ambiental para el otorgamiento del Certificado de Necesidad y Conveniencia Pública, o la Autorización en caso de que se trate de una “Ampliación Menor”;

 

(vi) la facultad discrecional del ENRE podrá, de determinar el encuadramiento y tratamiento de las ampliaciones presentadas, fundamentando sus decisiones, o eventualmente convocar a la realización de una Audiencia Pública en cualquier procedimiento cuando estime que existan situaciones que lo ameriten.

 

II.- Actualización en materia de hidrocarburos.

 

En otro orden de ideas, atento el diferimiento de la actualización del impuesto a los combustibles líquidos -estatuido por la Ley 23966-, mediante Decreto 107/2024 se dispuso que los incrementos en los montos de los impuestos establecidos en el primer párrafo del artículo 4° (impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado), en el inciso d) del artículo 7° (gasoil, diesel oil y kerosene para el consumo en Neuquén, La Pampa, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el Partido de Patagones de la Provincia de Buenos Aires y el Departamento de Malargüe de la Provincia de Mendoza), ambos del Capítulo I, y en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II (impuesto al dióxido de carbono sobre productos), todos ellos del Título III de la Ley N° 23.966, que resulten de las actualizaciones correspondientes al primer, segundo, tercer y cuarto trimestres calendario del año 2023, en los términos del artículo 7° del Anexo del Decreto 501/2018, surtirán efectos para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil conforme al siguiente cronograma: a. Primer y segundo trimestres calendario del año 2023: a partir del 1° de marzo de 2024, inclusive; b. Tercer trimestre calendario del año 2023: a partir del 1° de abril de 2024, inclusive; c. Cuarto trimestre calendario del año 2023: a partir del 1° de mayo de 2024, inclusive.

 

Por su parte, el Ministerio de Economía Secretaría de Energía, dictó sendas Resoluciones 5/2024 y 6/2024, por medio de las cuales, respectivamente, se actualizó el precio mínimo del biodiesel destinado para su mezcla obligatoria con gasoil y el precio mínimo del bioetanol elaborados a base de caña de azúcar y de maíz para su mezcla obligatoria con nafta.

 

En consecuencia, los mínimos fueros establecidos en:

 

(i) $ 940.334 por tonelada el precio mínimo de adquisición del biodiesel destinado a su mezcla obligatoria con gasoil -para las operaciones a llevarse a cabo a partir de la entrada en vigencia de la presente medida y hasta que un nuevo precio lo reemplace-, con un plazo de pago del biodiesel no podrá exceder, en ningún caso, los 7 días corridos a contar desde la fecha de la factura correspondiente;

 

(ii) $ 584,180 por litro el precio mínimo de adquisición del bioetanol elaborado a base de caña de azúcar destinado a su mezcla obligatoria con nafta -para las operaciones a llevarse a cabo a partir del 1.02.2024 y hasta la publicación de un nuevo precio que lo reemplace-, con un plazo de pago que no podrá exceder, en ningún caso, los 30 días corridos a contar desde la fecha de la factura correspondiente;

 

(iii) $ 536,983 por litro el precio mínimo de adquisición del bioetanol elaborado a base de maíz destinado a su mezcla obligatoria con nafta -para las operaciones a llevarse a cabo a partir del 1.02.2024 hasta la publicación de un nuevo precio que lo reemplace- con un plazo de pago que no podrá exceder, en ningún caso, los 30 días corridos a contar desde la fecha de la factura correspondiente.

 

 

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