Admiten Intervención Judicial de la Sociedad a Pesar de No Promoverse la Acción de Remoción de los Administradores

En el marco de la causa “Mihanovich Fernando Segundo y otro c/ Bracorp S.A. s/ medida precautoria, incidente del art. 250 del Código Procesal”, los peticionarios habían solicitado que se decretase la intervención judicial de Bracorp S.A., siendo tal pretensión desestimada por el juez de grado, al considerar que la petición cautelar no puede ser conciliada con las llamadas medidas autosatisfactivas, ya que tal auxiliar no podría imponerse definitivamente.

 

A su vez, el magistrado de primera instancia sostuvo que no había sido promovida la acción de remoción exigida como recaudo de admisión, agregando que no se verificaba la existencia de un concreto perjuicio ni que se hubieran agotado las vías societarias.

 

Tras señalar que “la intervención judicial como medida precautoria está destinada a proteger el interés de la sociedad y de sus socios, en el período previo a la concreción de la remoción de los administradores “, los jueces de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “se trata por lo tanto de una medida accesoria que requiere como recaudo previo para su procedencia -entre otros-, que se haya promovido la acción destinada a obtener la remoción del órgano de administración de la sociedad (LSC 114)”.

 

A lo expuesto, los magistrados destacaron que “la cautela de intervención societaria se ordena al interés social objetivo; pues la aludida medida -en cualquiera de las formas previstas legalmente- es un instituto con características singulares, erigiéndose como excepción, a la cual puede recurrirse una vez agotadas todas las posibles instancias para conjurar el peligro potencial que provendría de acciones y omisiones”, derivando de ello “el criterio restrictivo en la materia, porque la intervención no puede importar una injustificada intromisión o interferencia en los negocios de la sociedad”.

 

Luego de resaltar que “tal criterio restrictivo está impuesto por la ley”, el tribunal consideró que “las específicas circunstancia de hecho que se verifican en los diferentes procesos con causa en el profundo conflicto que se ha suscitado en el seno de Bracorp S.A., imponen la necesidad de realizar un análisis particular de la cuestión, pues de lo contrario la solución desatendería la especial trama fáctica y jurídica que se ventila en estos litigios”.

 

Los camaristas mencionaron que “siguiendo el razonamiento de los accionantes, el órgano de dirección y representación de la sociedad se encontraría en virtual estado de "acefalía"”, mientras que “si se analizan las argumentaciones de la parte contraria, la dirección y representación de la sociedad demandada no aparecería en principio afectada por las circunstancias anteriormente descriptas, funcionando plena y válidamente el directorio de la firma”.

 

Ante esta situación, la mencionada Sala resolvió que “las específicas circunstancias que se verifican en la especie, imponen el dictado de una decisión que atienda y procure evitar mayores daños a la sociedad ante el particular y pertinaz conflicto societario que la aqueja”.

 

En la sentencia dictada el pasado 11 de marzo, el tribunal recordó que “en el régimen contemporáneo, la intervención es una medida cautelar ordenada en relación con las acciones de muy distintos tipos, y no sólo como medida protectiva dispuesta en tanto se tramita una acción de remoción”, agregando que en ese contexto “no tiene sentido exigir siempre la interposición de la acción de remoción”, ya que “esta exigencia queda absorbida por la genérica de toda medida cautelar, consistente en la interposición de una acción principal, en relación con la cual fuere necesaria la medida cautelar solicitada”.

 

Al revocar la resolución apelada, los jueces concluyeron que “el escenario precedentemente, la intervención de un funcionario judicial brindará mejor resguardo de los intereses sociales y mayor claridad en punto al manejo regular de la sociedad y lo ocurrido en su seno”, remarcando que “también será garantía para ambos "grupos" contendientes en punto al manejo del patrimonio social, pues la inclusión en la administración de un profesional independiente evitará eventuales desequilibrios respecto de los derechos de las partes recíprocamente invocados”.

 

 

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