En los autos caratulados “Hidro Import S.A. s/ Concurso preventivo s/ Incidente de revisión de crédito”, el concursado apeló la resolución de primera instancia en cuanto admitió el presente pedido de revisión y, por ende, declaró verificado un crédito a favor de Garantizar SGR SRL por una suma con carácter quirografario, y por otra suma con carácter quirografario condicional.
Luego de precisar en primer lugar que “el presente incidente de revisión se sostiene con base normativa de la Ley N° 24.467, regulatoria de la Pequeña y Mediana Empresa”, los jueces que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “el objeto principal de la figura de las sociedades de garantía recíproca, constituye el otorgamiento de garantías a sus socios partícipes y el asesoramiento técnico, económico y financiero a sus socios (art. 33 ley citada)”.
En relación con ello, los magistrados puntualizaron que “el contrato de garantía recíproca tiene por cometido asegurar el cumplimiento de prestaciones dinerarias o susceptibles de apreciación dineraria asumidas por el socio partícipe para el desarrollo de su actividad económica u objeto social (art. 69)”, por lo que “con tal propósito, la Sociedad de Garantía Recíproca se obliga accesoriamente por uno de sus socios (conf. art. 6)”.
Sentado lo anterior, los Dres. Alejandra N. Tévez y Rafael F. Barreiro sostuvieron que si bien “no se encuentra controvertido que la incidentista, como sociedad de garantía recíproca, afrontó el pago de dos obligaciones asumidas por Hidro Import SA frente al Banco de la Nación Argentina”, resolvieron que “la obligación que aquí se reclama, se apoya en el contrato de garantía recíproca celebrado entre las partes, resultando de causa diversa la reclamación que posee el mencionado banco con la deudora”.
Al recordar que “conforme las previsiones de la Ley N° 24.467, el socio partícipe queda obligado frente a la sociedad de garantía por los pagos que ésta última afronte en cumplimiento de lo afianzado, la cual podrá repetir de aquél y del fiador solidario por el total de lo que hubiera pagado”, la mencionada Sala juzgó que “acreditado documentalmente el vínculo entre las partes y no cuestionados los pagos realizados por la incidentista a la entidad financiera con motivo del contrato de garantía recíproca oportunamente celebrado, corresponde desestimar el recurso de apelación intentado”.
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