Debido a que del estatuto social surgía que en caso de muerte de uno de los dos socios que integraban la sociedad accionada se daba derecho a sus sucesores debidamente instituidos a incorporarse a la sociedad y que hasta el momento en que los herederos ingresaran a la sociedad actuaba en representación de ellos el administrador de la sucesión, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la resolución que había desestimado la presentación en la causa del administrador de la sucesión de la socia fallecida como también el planteo de nulidad del traslado de la demanda.
En la causa "Jaime Laura Ines c/ Barecaat SRL y otro s/ despido", fue apelada la resolución por medio de la cual se desestimó la presentación en la causa del administrador de la sucesión de la socia fallecida.
En el presente caso se inició una acción contra BARECAAT SRL, mientras que dicha empresa dedujo nulidad del traslado de demanda, por intermedio de su socia gerente Sra. G. M. P., que fue desestimado.
Posteriormente se presentó el Dr. R. T., invocando el artículo 35 L.O. denunció el fallecimiento de la nombrada e interpuso apelación contra dicha resolución, mientras que en oportunidad de ratificar la gestión se presenta a estar a derecho el Sr. R. P., que dice ser Administrador del juicio sucesorio de su hija G. M. P., socia gerente de la sociedad demandada.
El juez de grado declaró improcedente esa presentación por entender que la demandada es un ente distinto de las personas que la integran o, como en el caso, de sus sucesores.
Al analizar el recurso presentado, los jueces de la Sala I mencionaron en primer lugar que “como principio general puede afirmarse que la muerte del socio resuelve el contrato de sociedad en las sociedades de personas y de responsabilidad limitada, originando la obligación de la sociedad de reembolsar a los herederos del socio fallecido el valor de su participación. (art. 9 1º párrafo y 155 de la ley 19550)”.
Sin embargo, los camaristas tuvieron en cuenta que del estatuto social surge que y que falleció uno de sus integrantes.
Por otro lado, con relación a la representación legal de la sociedad, el tribunal explicó que el estatuto social establece que “estará a cargo de los socios en forma indistinta, quienes revestirán el carácter de gerentes con uso de la firma social (cláusula 4º), en la cláusula novena establece que la muerte de un socio dará derecho a sus herederos y/ o sucesores debidamente instituidos, a incorporarse a la sociedad”.
En base a ello, los magistrados determinaron que “al encontrarse establecido en el estatuto la incorporación de los herederos del socio, el acto será obligatorio para éstos y para los socios y su incorporación se hará efectiva cuando acreditan su calidad de tales, actuando en el ínterin y en representación de los herederos, el administrador de la sucesión (art. 155 ley 19550)”.
En la sentencia dictada el 2 de junio pasado, los Dres. Julio Vilela y Gabriela Alejandra Vázquez resolvieron que correspondía revocar lo resuelto en la instancia de grado y tener al Sr. R. P. por presentado en su carácter de administrador de la sucesión de la socia gerente G. M. P.
En cuanto al planteo de nulidad del traslado de la demanda, los camaristas explicaron que “en casos puntuales no corresponde resolver de acuerdo a los arts. 90 del C. Civil y 11 de la ley 19.550, cuando la demandada ha reprochado la conducta procesal de la actora, con insistente invocación de la buena fe y se han prescindido de los elementos objetivos que debieron ser ponderados con arreglo a las pautas propias del curso natural y ordinario de las relaciones humanas, como derivación propia de las reglas de la sana crítica”.
Según explicaron los jueces, en el presente caso se advierte que del intercambio de cartas documento y de las manifestaciones vertidas por la actora en el escrito de inicio surge que estaba en conocimiento del domicilio de la accionada, a pesar de lo cual decidió notificar al domicilio legal de la empresa.
Al concluir que “de lo expresado se advierte que el giro empresario de la demandada se halla en el domicilio de la localidad de Martínez Pcia. de Buenos Aires”, el tribunal juzgó que en el presente caso resultó vulnerado el derecho de defensa y debido proceso de la accionada que goza de garantía constitucional, admitiendo de este modo el planteo de nulidad deducido.
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