¡¡¡Al infinito y más allá!!! (Sobre el art. 1 de la ley 25.323 y la indemnización por fallecimiento)
Por Federico Pavlov
A&F | Allende • Ferrante | Abogados

Este breve comentario, más allá de lo llamativo que pudiera resultar el título al referirse a una película infantil[1], debería servir para reflexionar sobre la crisis que los textos legales están sufriendo en la actualidad.

 

Porque como enseguida veremos, en más de un caso el texto legal expresa un contenido concreto pero cuando aterriza en los tribunales es interpretado de una manera caprichosa; o peor aún, es directamente ignorado, como ocurre en el fallo que comentamos.[2]

 

1. El caso

 

Un trabajador murió de un infarto en la República de Colombia mientras se encontraba prestando servicios para su empleadora en ese país. Como consecuencia de la muerte y más allá de otras cuestiones que se debatían en el expediente, la viuda reclamó el correcto pago de la indemnización por fallecimiento invocando que la misma se había calculado sin considerar la verdadera antigüedad del empleado ni su completa remuneración.

 

Pero también se reclamaron las dos multas previstas en la ley 25.323 (arts. 1 y 2) las que fueron rechazadas en primera instancia. Posteriormente una de ellas (la del art. 1) fue acogida por el tribunal de alzada. Esto último fue lo que disparó este trabajo.

 

Resulta cuanto menos extraño que se haya promovido un reclamo por tales multas cuando el texto simple y sencillo de la ley 25.323 ata el nacimiento de ambos agravamientos a que se haya producido un despido.

 

Pero más extraño resulta que se haya receptado esa pretensión judicialmente, cuando además, uno de los camaristas propuso una solución distinta y ajustada al texto de esas normas.

 

2. El fallo

 

a. El juez preopinante cuando tuvo que tratar la apelación relativa al rechazo del art. 1 de la ley 25.323 fue tajante al decir que “la norma no puede ceñirse sólo al caso de extinción del contrato de trabajo por despido, sino que debe atenderse su elevada finalidad de combatir el trabajo clandestino...”

 

Luego de esa afirmación, y a modo de fundamentación, citó jurisprudencia y dio un más que forzado rodeo de por qué, finalmente, debía aplicarse la multa del art. 1 de la ley 25.323 en el caso de fallecimiento. En ese sentido el juez dijo que el art. 248 de la LCT tenía “la misma estructura tarifaria” que la indemnización por despido y que a su vez remitía al art. 247 del mismo régimen, el que en definitiva, era el 50% del art. 245, norma “que recoge el art. 1 de la ley 25.323.”

 

Por tal motivo y “por resultar aplicable la analogía, ya que la empresa en una circunstancia tan especial como la de autos, sólo abonó parcialmente la indemnización por fallecimiento” correspondía aplicar la multa.

 

b. Como se ve, el juez elabora su razonamiento partiendo de consideraciones externas al texto legal en vez de hacerlo a partir de él.

 

No se me escapa que en materia de interpretación de la ley son múltiples los criterios que podrían aplicarse a ese proceso deductivo –a veces contradictorios[3] entre ellos- pero todos tienen en común que parten del texto legal. Porque es claro que sin texto no hay nada que interpretar: falta la materia prima del análisis interpretativo.

 

Y cuando una norma “no exige esfuerzo para determinar su sentido, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en la norma, ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivalga a prescindir de ella.”[4]

 

c. En el caso que nos ocupa lo resuelto por mayoría no es la interpretación posible de un texto legal sino un manifiesto apartamiento de su letra.

 

Porque ambas normas (arts. 1 y 2 de la ley 25.323) son claras en cuanto fijan como presupuesto de procedencia de las multas allí previstas la existencia de un despido. No remiten a términos genéricos como ocurre en los casos de los arts. 18, 121, 156 de la LCT por citar sólo algunos ejemplos.

 

Entonces si el legislador eligió ese término es porque optó, dentro del abanico de posibilidades que tenía disponible en ese momento, por ese particular modo de extinción.

 

Y esa decisión, en el caso particular del art. 1 de la ley 25.323 tiene una razón concreta y consecuente: se trata de una multa subsidiaria del art. 15 de la ley 24.013 para cuando el empleado no pudo actuar a tiempo dentro del marco de la Ley Nacional de Empleo a causa, precisamente, del despido.[5]

 

d. Aceptar el criterio de la mayoría de la Sala implicaría admitir entonces que las multas de la ley 25.323 sean aplicables a los casos de renuncia, jubilación, extinción por mutuo acuerdo, etc.

 

Pero además, hay que resaltar que el tribunal no ha declarado la inconstitucionalidad de la norma (ni de oficio ni mucho menos a pedido de parte) aspecto que en cambio, sí tuvo en cuenta el juez de grado al tratar el art. 2 de la ley 25.323, al decir que “Tampoco se advierte un olvido ni una distinción írrita que permita invalidar la norma a fin de extender su ámbito de actuación, taxativamente fijado en una materia que, por su naturaleza sancionatoria, debe ser interpretada restrictivamente...”

 

Es decir, la mayoría del tribunal no explicó sobre qué base justificaba un apartamiento tan flagrante como el realizado y nada menos que para extender los efectos de una sanción penal.

 

Ha creado una norma distinta cambiando el término “despido” por “extinción”. Ha creado una norma con posterioridad a los hechos del proceso. Se trata de una grave violación a una garantía fundamental de los ciudadanos como es la de no ser penados sin ley anterior al hecho del proceso (art. 18 de la CN).

 

Es lo que Carrió llama una sentencia arbitraria en razón de sus fundamentos porque fueron dictadas por jueces que, al dictarlas, se arrogaron el papel de legisladores y no se sintieron limitados por el orden jurídico.[6]

 

En esa inteligencia, el camino a la instancia extraordinaria, en mi opinión, está habilitado sin obstáculos.

 

e. Resta por último tratar la multa del art. 2 de la ley 25.323 en donde el mismo juez preopinante ahora lo hace contradictoriamente, aunque no por ausencia de despido –que hubiera sido lo lógico- sino porque la intimación cursada durante el nacimiento del conflicto provino de la viuda y no del trabajador (lo que era evidente en función de cómo se extinguió el vínculo).

 

Sostuvo –a través de la jurisprudencia que invoca como fundamento- que al no haber sido el trabajador quien realizara la intimación al pago de las indemnizaciones como lo exige la norma no se había cumplido con el requisito legal de procedencia. Además –citando distinta jurisprudencia de esa misma Sala- afirmó que al ser esa norma una penalidad no era susceptible de ser interpretada en forma extensiva o analógica.

 

Así, para la mayoría de la Sala el texto del art. 1 de la ley 25.323 pudo ser alterado sin mayores fundamentos y hasta se echó mano a la analogía. Pero al llegar al art. 2, su texto se volvió pétreo, de interpretación literal y sin posibilidad de ser alterado por vía de analogía por ser una sanción y por ende, de interpretación restrictiva.

 

Es decir, en un caso la mayoría del tribunal consideró un texto legal sólo como meramente orientativo y que aunque sancionatorio permitía una interpretación analógica y amplia, pero enseguida, sobre un texto de similar sencillez y naturaleza, entendió todo lo contrario.

 

Se trata de una contradicción insalvable, lo que, otra vez, torna a la sentencia en arbitraria por ser autocontradictoria.[7]

 

3. Conclusión

 

Es evidente que en este caso se ha avanzado mucho más allá de los límites razonables de la interpretación normativa, forzándolos al extremo y llegando a interpretaciones que, como en la frase del título, están más allá de los confines del Universo interpretativo.

 

Aceptar como posible este tipo de interpretaciones pone en jaque, nada menos, que a la base de la estructura de todo el andamiaje jurídico: el texto de las normas.

 

Textos en virtud de los cuales todos los ciudadanos trabamos nuestras relaciones jurídicas, muchas veces postergando o sacrificando derechos individuales en pos del bien común.

 

 

Citas

[1] La frase del título fue pronunciada por el personaje animado Buzz Lightyear (un astronauta de juguete) en la película “TOY STORY” (Pixar - 1995) quien recibió su nombre en honor al astronauta que integrara la tripulación del primer viaje a la Luna, Edwin Eugene Aldrin, apodado “Buzz”. En la película ese personaje afirmaba frente a otros juguetes que tenía la capacidad de volar. Para demostrárselo a los incrédulos muñecos se lanzó al vacío anunciando ese “vuelo” pronunciando solemnemente la frase del título. La realidad era que no volaba sino que rebotaba en distintos objetos. Pero como Lightyear se trasladaba de un punto a otro con los ojos cerrados estaba convencido de que en realidad volaba.

[2] “DALLAGLIO, Cristina J. c. CRONIMO S.A. s. Indemnización por fallecimiento”, CNTrab., Sala VI del 23/10/2019 (Expte. N° 44.649/2011).

[3] “Interpretación y aplicación de las normas laborales” ETALA, Carlos A., pág. 63, Ed. Astrea, 1ª reimpr. 2007.

[4] CSJN in re “Martínez, Leonardo Matías c. Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.” del 30/10/2018 (Fallos 341:1443)

[5] Esta explicación también fue puesta de relieve por el camarista que votara en disidencia, pero no fue atendida por sus colegas.

[6] “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria” CARRIÓ, Genaro R. y CARRIÓ, Alejandro D., T° I, pág. 58, Ed. Abeledo – Perrot, 3ª ed.

[7] “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria” CARRIÓ, Genaro R. y CARRIÓ, Alejandro D., T° I, pág. 58, Ed. Abeledo – Perrot, 3ª ed

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan