Alcances de la limitación de la Ley Bases a la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo. Conflicto entre la reforma y los principios estructurales del derecho laboral
Por Nicolás Roberti Kamuh
Malatesta, Roberti Kamuh & Garramuño (MRKG)

La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida -fundamentalmente- por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los particulares le atribuyan. Esto, máxime en la consideración de que sería inconstitucional cualquier limitación a un precepto amparado por nuestra Carta Magna que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris.

 

Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Fallos CSJN “Pérez, Aníbal c/ Disco S.A.”; “Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.”, entre otros), al enfatizar que la denominación atribuida por las partes o por la norma a una determinada relación no resulta vinculante si contradice su verdadera naturaleza. La realidad de los hechos debe prevalecer sobre las formas adoptadas, al resultar ellas independientes de su naturaleza real, la cual es la que debe prevalecer por sobre una mera denominación.

 

En esta inteligencia, el contrato de trabajo es un "contrato realidad" donde interesan más los hechos que la simple formalidad documental (principio de "primacía de la realidad").

 

Por eso se dice que habrá contrato de trabajo, “cualquiera sea su forma o denominación”, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración (conf. art. 21 LCT) y que -según el art 14 LCT- será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, “sea aparentando normas contractuales no laborales”, interposición de personas o de cualquier otro medio.

 

I. Las bondades del sistema previo a los cambios introducidos por la Ley 27.742

 

Como ha quedado expuesto, la existencia o no del contrato de trabajo como tal, depende de la naturaleza del vínculo que une a las partes, resultando indiferente la denominación que –de buena o mala fe- le asignen a la relación establecida entre ellas. En otras palabras, la presencia de un contrato de trabajo se ha de desprender, no tanto de lo que las partes digan, sino de lo que hagan ellas.

 

Por eso es que -en el ya referido artículo 21- la LCT subraya la indiferencia del nomen iuris cuando establece que habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que se verifiquen las dos prestaciones que la tipifican como figura jurídica (conf. Fallo CNAT, Sala IV, “Lorenzo María Cristina Delia c/ Asociación Argentina de Ozono y otro”)

 

El principio de la primacía de la realidad es complementado con una premisa a favor del trabajador -sujeto de preferente tutela constitucional- por la cual el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Esta presunción ya ostenta una limitación al regularse que la presunción no tiene lugar cuando por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.

 

Lo recién expuesto quedaba plasmado en el artículo 23 de la Ley del Contrato de Trabajo de la siguiente forma:

 

“El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.

 

Esta presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”

 

El segundo párrafo, vuelve a ratificar lo dicho sobre el nomen juris, en tanto desplaza la denominación acogida por las partes para el caso que se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato.

 

El lector no ignorará a esta altura, el juego armónico propuesto por el legislador al momento de regular este artículo junto al 14 (será nulo todo contrato por el cual las partes procedan aparentando normas contractuales no laborales) y el 21 (habrá contrato de trabajo cualquiera sea su forma o denominación siempre que se configuren los requisitos de su tipificación); los cuales están -en su esencia- estrictamente vinculados con el concepto de trabajo (art. 4 LCT), empresa/empresario (art. 5 LCT), relación de trabajo (art. 22 LCT) y definición de trabajador y empleador (arts. 25 y 26 LCT).

 

Esta estructura normativa refleja una concepción coherente y sistemática del Derecho del Trabajo, asentada sobre los principios de primacía de la realidad, irrenunciabilidad y continuidad del vínculo laboral. La presunción contenida en el artículo 23 —en su redacción previa a la Ley 27.742— no era una ficción legal arbitraria, sino una herramienta destinada a asegurar la efectividad del principio protectorio (art. 14 bis CN), permitiendo que el orden público laboral se impusiera frente a maniobras evasivas o simuladas.

 

En efecto, la utilización de figuras jurídicas ajenas al derecho del trabajo —contratos civiles, comerciales, facturación de servicios o cualquier otra forma contractual— no impedía, hasta ahora, la aplicación del régimen laboral si de los hechos surgía que existía una prestación personal de servicios, ajena, onerosa y bajo subordinación. De allí que, aun ante la emisión de facturas o la inscripción del trabajador como monotributista, correspondía presumir la existencia de un vínculo laboral si se verificaban los elementos caracterizantes del contrato de trabajo, la que en todo caso podía ser desactivada demostrándose lo contrario.

 

II. La limitación a la presunción de existencia del contrato de trabajo y su incidencia en los principios rectores del trabajo.

 

Este andamiaje fue -de alguna forma, pero no definitivamente- alterado por la reforma introducida por la Ley 27.742, denominada “Ley Bases”. En efecto, el nuevo segundo párrafo del artículo 23 LCT excluye de manera expresa la aplicación de la presunción de laboralidad en los casos en que se trate de contrataciones de obras, servicios profesionales o de oficios, y se emitan facturas o el pago se realice por medios bancarios.

 

Para una mejor apreciación, se modificó esa parte del texto el cual ha quedado redactado de la siguiente manera:

 

“La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación cuando la relación se trate de contrataciones de obras o servicios profesionales o de oficios y se emitan facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice conforme los sistemas bancarios determinados por la reglamentación correspondiente. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la seguridad social"

 

Parte de la doctrina entiende a esta disposición como conculcatoria del principio de progresividad que rige el Derecho del Trabajo -y consecuente de convenios internacionales ratificados por el legislador nacional-, en tanto siendo la presunción una norma que opera a favor del trabajador, el principio referido no permite que cambios normativos ultrajen derechos adquiridos o quiten al trabajador de una posición favorable asignada por ley.

 

Es que, en palabras del Dr. Grisolía, el principio de progresividad apunta a que las garantías constitucionales de los trabajadores en virtud de la protección establecida en el art. 14 bis (CN), no se vean condicionadas por eventuales normas regresivas que atentes contra el orden público laboral. Por un lado, impone el deber de que ante cada cambio normativo en materia laboral, se vaya progresivamente hacia ampliar el nivel de tutela y no se disminuya; y por otra parte, implica la recuperación de derechos de los trabajadores, reformando la legislación, incorporando mayores beneficios laborales en las leyes y los convenios colectivos de trabajo, y compatibilizando la jurisprudencia con los principios y garantías de carácter protectorio. También sustenta la adquisición de los derechos consagrados por las constituciones nacional y provinciales, los tratados y convenios de la OIT, estatutos profesionales, y demás fuentes normativas por las que los trabajadores obtengan mayores derechos. Establece así que, una vez adquiridos revisten carácter de obligatorios, inderogables e irrenunciables bajo pena de nulidad para los actos que se contrapongan.

 

De todas formas -a criterio de quien suscribe- las modificaciones no alcanzan a desnaturalizar el principio de primacía de la realidad, sino que únicamente limita la presunción y la subordina al análisis sustancial de las características de la relación para los casos en que exista prestación de servicios que sean facturados.

 

La excepción a la presunción no es casualidad, en tanto la referencia a la locación de servicios (como figura que excluye con su materialización la configuración de un contrato de trabajo) ya la podemos encontrar en una incorporación breve pero sustancial al comienzo del texto del artículo 2 de la Ley de Contrato de Trabajo:

 

“Art. 2° — Ámbito de aplicación.

 

…Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:
(…) d) A las contrataciones de obra, servicios, agencia y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación.”

 

El principio general es que siempre que exista contrato de trabajo, se rige por las normas de la Ley de Contrato de Trabajo. Bajo esta lógica, el legislador es claro al establecer una excepción normativa orientada a excluir del ámbito de aplicación de la LCT a figuras contractuales reguladas por el Código Civil y Comercial de la Nación, como la locación de servicios, la obra o la agencia. De esta forma, busca propiciar la incorporación de figuras “no laborales”.

 

III. Implicancias prácticas

 

“El art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional protege al trabajo en sus diversas formas y a partir de la reforma del año 1994 se amplió la tutela con la incorporación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las resoluciones que emanan de los órganos que surgen de estos convenios.

 

Así podemos colegir que la persona que trabaja es un sujeto de preferente tutela constitucional y las normas laborales son de orden público, debiendo aplicarse los principios de la materia.

 

Los cambios que produce la nueva redacción de los artículos 2 y 23 de la LCT buscan restringir la aplicación del derecho laboral, dejando de lado la presunción que otorga la prestación, para exigir que además se pruebe la relación de dependencia; la subordinación. Esta postura restrictiva se encontraba superada por la jurisprudencia, y en especial por toda la doctrina que emana a partir de la incorporación del bloque federal constitucional en el año 1994” (“La reforma laboral” Graciela Slavin, Directora Eleonora G. Peliza).

 

Más allá de lo referido, la realidad es que la concepción de trabajo como tal -y de las figuras satelitales a él, v. gr. relación laboral, contrato de trabajo, trabajador, empleador- no se ve alterada ni modificada por la reforma de la Ley Bases, por lo que de todas maneras para determinar si estamos en presencia de una relación laboral encubierta y un contrato de trabajo, deberemos probar la existencia de una organización empresaria para la cual alguien presta servicios en forma personal, siempre que tenga relación con los fines mediatos o inmediatos que se persiguen en la empresa. De encontrarnos ante una situación de estas características, complementado con que esta persona le es ajena a dicha organización empresaria, de la cual se encuentra en subordinación técnica, jurídica y económica, nos encontraremos ante un trabajador en relación de dependencia, cualquiera sea la denominación que se le haya asignado -el ya mencionado nomen juris-.

 

Entonces, más allá de la pérdida de la presunción en caso de prestación de servicios no registrados como contrato laboral, le quedará a la parte que denuncie esta situación la carga de la prueba respecto de los hechos que invoca, a la luz del art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el reformado art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

En efecto, el art. 377 CPCCN establece que incumbe a aquel que alega un hecho que resulta controvertido “probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare”. En estos mismos términos versa el recientemente modificado art. 9 de la LCT, en tanto y en cuanto “… se aplicará la regla general procesal, en virtud de la cual los hechos deben ser probados por quien los invoca, con plena vigencia de la facultad de los magistrados en la obtención de la verdad objetiva y el respeto a la seguridad jurídica.”

 

Este afamado artículo estandarte del criterio pro operario, también fue objeto de reformas por la Ley Bases -y con sentido, dentro de la lógica legislativa de esta reforma laboral-, acentuando así la obligatoriedad de probar los hechos invocados, aún en el marco de una relación de trabajo. De esta manera, se morigera el alcance del principio in dubio pro operario, reservándolo para la interpretación de normas y no como regla de valoración de la prueba.

 

Este giro normativo implica un reordenamiento de las cargas probatorias en el proceso laboral, reafirmando que no basta con la sola afirmación de parte, sino que es indispensable la acreditación de los extremos fácticos alegados.

 

No obstante este giro, los principios del Derecho del Trabajo —como la protección al trabajador, la primacía de la realidad, el principio de continuidad del vínculo, y el pro operario en su faz interpretativa— continúan siendo columnas vertebrales del sistema, aunque acotadas por esta nueva racionalidad probatoria que tiende a reforzar la seguridad jurídica, evitar automatismos presuncionales (lo cual, de todas formas como se dijo, es regresivo y por ende lesivo de normas internacionales y nacionales de rango constitucional), y devolver a las partes una carga procesal equitativa (lo que abre el debate sobre su viabilidad, partiendo de la base de la posición de hiposuficiencia del trabajador, la que se presupone incluso al momento de recabar prueba).

 

En suma, la reforma no niega la naturaleza tutelar del Derecho del Trabajo, pero la encuadra dentro de una lógica más rigurosa de acreditación fáctica para los casos en que exista facturación (que descarta la presunción de existencia de relación laboral automática), exigiendo que la protección normativa se funde en hechos efectivamente probados, en consonancia con los principios generales del debido proceso.

 

 

Malatesta, Roberti Kamuh & Garramuño (MRKG)
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