Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo: Disposición 282/2024

El 11/12/2024 se publicó en el Boletín Oficial de la Nación la Disposición 282/2024.

 

La misma, establece que, a fin de dar cumplimiento a la Resolución ACUMAR 283/2019 (criterios para la fiscalización y control de los establecimientos alcanzados por la normativa de ACUMAR), los predios generadores de efluentes líquidos deberán aplicar las mejores técnicas disponibles (“MTD”) y promover desde el análisis y en su ejecución un uso eficiente y sustentable de los recursos hídricos.

 

A tal fin, dispone que, tanto en el Régimen General como el Régimen Especial a los que refiere el Anexo B de la Resolución 283/2019, el cálculo de la Carga Másica de Vertido (“CMV”) debe ser menor o igual a la Carga Másica Límite de Vertido (“CMLV”).

 

Asimismo, aclara que, respecto a los términos referidos en el anexo mencionado supra, las unidades se expresan del siguiente modo: 

 

  • En todos los casos: las cargas másicas se expresan en kilogramos por día (kg/día); 
  • Caudales medidos (“Qm”): en metros cúbicos por hora (m³/h);
  • Caudales teóricos (“Qt”): pueden ser caudales horarios expresados en metros cúbicos por hora (m³/h), o diarios expresados en metros cúbicos por día (m³/d);
  • Concentraciones medidas y teóricas (“Cm” y “Ct”, respectivamente): se miden en miligramos por litro (mg/l) o microgramos por litro (µ g/l).

Se considerarán dichas equivalencias métricas en masa, volumen y/o tiempo para el ajuste de unidades.

 

También, establece que, para la comparación entre la CMLV y CMV, las mediciones de Qm horario, así como de Qt cuando sea informado de manera horaria, se proyectarán a valores diarios contemplando las variaciones temporales del caudal y de las concentraciones de los parámetros indicativos de calidad del efluente vertido. Cuando se trate de un vuelco periódico o discontinuo, el valor de Qm diario se calculará como el producto del Qm horario y la cantidad de horas con vuelco informadas en la Declaración Jurada ante ACUMAR mediante el Registro de Establecimientos y Actividades de la Cuenca Matanza-Riachuelo (“REAMAR”) o a través una Denuncia de Vuelco de Efluentes Líquidos.

 

Además, aclara que en todos los casos en que se prevea o produzca un vuelco por emergencia o fuera del régimen notificado, dicha situación deberá ser informada a la ACUMAR, detallando el cambio, el motivo y su duración estimada (pudiendo la autoridad prohibir el vuelco y/o solicitar la ampliación de la información).

 

Por otro lado, establece que el caudalímetro (“CTM-MC”) de los predios fiscalizados podrá ser propiedad de la ACUMAR o del propio establecimiento (en ese último caso, se deberá acreditar su correcto funcionamiento mediante un método de validación previamente definido por el establecimiento que deberá estar in situ a disponibilidad de la autoridad). En caso de que no haya una CTM-MC, aclara que se utilizará como Qm el establecido en la factibilidad hidráulica de vuelco otorgada por la autoridad competente, debiendo el predio fiscalizado subsanar la inexistencia de caudalímetro. En dichos casos, la Cm se tomará en el punto que considere el inspector de ACUMAR. Además, aclara que, en todos los casos, deberá haber correlación entre los tiempos de medición del Qm y la Cm, y ser ambas representativas de un mismo momento y/o situación del establecimiento.

 

Respecto a la prohibición de la Resolución 283/2019 de utilizar agua para dilución, especifica que se entiende por tal al uso de dicho recurso proveniente de cualquier fuente, que como efecto disminuya la concentración de los parámetros de calidad del vertido de efluentes líquidos. A modo de ejemplos, enumera algunas corrientes que, al agregarse en algún punto entre la planta de tratamiento de efluentes y la CTM-MC, se consideran factores de dilución: agua de enfriamiento, rechazo de ósmosis, agua de regeneración de resina de ablandamiento, purgas de caldera y condensados, agua de red, de lluvia o proveniente de cuerpo superficial, explotación de recurso hídrico subterráneo (incluyendo el caso de explotación por niveles freáticos elevados).

 

Asimismo, establece que la ACUMAR evaluará el diseño, finalidad y correcto funcionamiento de las Plantas de Tratamiento de Efluentes Líquidos (“PTEL”) preexistentes y futuras, bajo los principios de MTD, sustentabilidad y eficiencia en el uso de los recursos hídricos involucrados.

 

Por último, dispone que las corrientes a analizar como posible origen del efecto de dilución deberán ser segregadas del efluente a tratar y deberán tener su propio sistema de tratamiento y, de corresponder su propia CTM-MC (salvo las aguas de lluvia sin arrastre de productos de proceso y la correspondiente a explotación de recurso hídrico subterráneo por niveles freáticos elevados). En caso de que las corrientes segregadas se unan previo al vuelco final con la corriente proveniente de la PTEL, admite que dicha unión cuente con una CTM-MC secundaria (no siendo necesaria la CTM-MC propia de las corrientes segregadas).

 

Por Diego Bosch

 

 

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