Por Javier Fernando Núñez
BRSV Abogados
El pacto expreso de aplicación, en un compraventa internacional, de la cláusula FCA (Free Carrier o Franco Transportista) regulada y tipificada por las denominadas International Commercial Terms(INCOTERMS, condiciones, cláusulas o términos standard de comercio internacional) (1), implicaque el exportador entregará, en el lugar acordado, la mercadería al transportista o persona indicada por el importador, cargando la mercancía en cuestión en el medio de transporte provisto por tal importador dentro de las instalaciones del exportador, o poniendo la mercancía preparada para su descarga a disposición del transportista o persona indicada por el importador, en este caso en el medio de transporte del exportador. (2)
Vemos pues que nos encontramos frente a una venta indirecta a la salida. En una venta internacional de tales características, el vendedor se obliga esencialmente a realizar los trámites aduaneros de exportación y poner las mercancías a disposición del porteador contratado por el comprador. Es éste quien corre con el riesgo de contraprestación durante el transporte; es decir, si las mercancías se pierden o dañan durante su traslado, el comprador está obligado a pagar el precio.
La cláusula FCA (al igual que el resto de las cláusulas INCOTERMS) no está diseñada para estipular el derecho aplicable y la jurisdicción. Debemos preguntarnos, sin embargo, si frente a un contrato de compraventa internacional donde sólo se ha pactado expresamente la cláusula FCA (incorporación en factura, en orden o pedido de compra, etc.), y nada se ha detallado sobre el derecho aplicable a la relación jurídica entre las partes y la jurisdicción que entenderá en cualquier controversia sobre el contrato, dicha condición INCOTERM puede auxiliarnos, de todos modos, para determinarlos.
Cuando el contrato es una compraventa internacional de cosas muebles, el lugar donde debe cumplirse la obligación que sirve de base a una demanda o reclamo es el lugar donde deben ser entregadas las mercaderías, con independencia de que la obligación incumplida sea el pago. Dicho de otro modo, es la obligación o prestación característica del contrato y no la obligación litigiosa la que se toma en consideración para determinar el tribunal competente. (3) Se ha expresado así que, en materia de compraventa internacional de mercaderías, la prestación u obligación característica o típica la debe el vendedor, quien ha de transferir al comprador el dominio de las cosas muebles. (4)
Por su parte, y con relación a la determinación del derecho aplicable en defecto de elección por las partes, las normas de conflicto sobre derecho internacional privado vigentes en la Argentina expresan que el lugar de cumplimiento, si no está designado por las partes o no surge de la naturaleza de la relación, es el del domicilio actual del deudor de la prestación más característica del contrato (arg. art. 2652 segundo párrafo Código Civil y Comercial de la Nación).
Se ve pues, en ambos supuestos anteriores, la trascendencia normativa de la prestación más característica en la determinación tanto de la jurisdicción como del derecho aplicable.
Sin perjuicio de lo antedicho, debe verificarse primero en el caso si existe un convenio internacional vigente sobre conflictos entre diferentes ordenamientos jurídicos nacionales (normas de de derecho internacional privado de fuente internacional), antes de apelar a las normas de derecho internacional privado de fuente interna (arg. art. 2594 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Presumamos que en el caso que nos ocupa debe aplicarse la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980. Dicha Convención establece en su art. 31.a) que, en defecto de acuerdo de las partes, la entrega se entenderá realizada cuando el contrato de compraventa implique el transporte de mercaderías, al ponerlas en poder del primer transportista para las traslade al comprador.
La inclusión en el contrato de compraventa internacional de estipulaciones expresas sobre lugar y momento de la entrega, por ejemplo, a través de una cláusula INCOTERM como la FCA, primará sobre las disposiciones de la Convención de Viena, atento a que tales regulaciones tienen carácter supletorio o dispositivo (arts. 6 y 9 de la Convención).
Hemos adelantado que la cláusula FCA y las INCOTERMS en general no regulan la ley aplicable al contrato de compraventa internacional frente a un incumplimiento contractual. Así, la Introducción a la versión de INCOTERMS 2010 por la CCI advierte que no se regula el precio ni el método de pago, la transmisión de la propiedad de la propiedad de las mercancías, ni las consecuencias del incumplimiento. Respecto de estas cuestiones, y todas las demás que no son abordadas por las Reglas, deberá estarse a las previsiones del contrato, si es que existen, o a la ley aplicable conforme a las normas de derecho internacional privado en juego.(5) Pero ello no implica, para nosotros, que una INCOTERM como la cláusula FCA no contribuya claramente a la determinación tanto de la ley aplicable como de la jurisdicción.
Volviendo a nuestro caso, el contrato se regirá en principio por la Convención de Viena si resultare aplicable en lugar de las disposiciones de derecho internacional privado interno de las jurisdicciones en conflicto (arg. art. 2594 del Código Civil y Comercial de la Nación).
En el supuesto de pacto de una cláusula FCA, el vendedor cumple con la entrega de la mercadería al comprador poniéndola a disposición del medio de transporte escogido por dicho comprador (primer porteador), a través de la figura de la compraventa con expedición, regulada precisamente en iguales términos por el art. 31 a) de la Convención de Viena.
De esta manera, la solución de la Convención de Viena (aplicable subsidiariamente en defecto de una INCOTERM), relativa al lugar de la entrega de la mercadería, coincidiría prácticamente con la que propone una cláusula FCA, de tal modo que la referida solución va a ser la misma tanto si se incluye dicha INCOTERM como si se aplica la Convención de Viena como la ley material que rige el contrato.(6)
Podemos concluir, finalmente, que una cláusula FCA puede auxiliarnos eficazmente a definir el derecho aplicable y la jurisdicción no pactados expresamente en una compraventa internacional de mercaderías, resulte o no vigente con respecto al caso la Convención de Viena.
(1) La International Chamber of Commerce (Cámara Internacional de Comercio (CCI) ha sido desde 1936 la entidad que ha preparado y actualizado las INCOTERMS (con sucesivas revisiones, la última del año 2010 (vigencia desde el 1 de enero de 2011).
(2) Cfr. AFI GUÍAS 15, Incoterms 2010, Madrid, 2015, p. 9.
(3) Cfr. CASTELLANOS RUIZ, E., El valor de los INCOTERMS para precisar el juez del lugar de entrega, Cuadernos de Derecho Transnacional, Octubre 2012, Vol.4, Nro. 2, p. 95.
(4) Cfr. BOGGIANO, A., Derecho Internacional Privado, Tomo II (4ta. Ed. Actualizada), Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2001, p. 312.
(5) Cfr. GÓRRIZ LÓPEZ, Carlos, Reglas Incoterms 2010, Universidad Autónoma de Barcelona, p. 2, http://www.cambrabcn.org/c/document_library/get_file?folderId=14268&name =DLFE-98626.pdf.
(6) Cfr. CASTELLANOS RUIZ, … op.cit., p. 112.
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