Tras remarcar lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que no se advierte inconveniente para que la prescripción tanto liberatoria como adquisitiva pueda ser canalizada en sede judicial por vía de acción o por vía de excepción.
En los autos caratulados “Menéndez, Luis Enrique c/ Giaccio, Héctor Guillermo s/ Ordinario”, fue apelada la resolución de primera instancia que desestimó “in limine” la acción promovida consistente en la declaración de certeza a fin de que determine que se encuentra prescripta toda acción contra el accionante derivada o vinculada al reconocimiento de deuda suscripto entre el actor y el demandado.
El juez de primera instancia resolvió que no se encontraban configurados los recaudos previstos por el artículo 322 del Código Procesal para la procedencia de la misma, por exceder las cuestiones planteadas en el marco de la acción declarativa propuesta.
Los magistrados de la Sala F señalaron que “las pretensiones de conocimiento, son aquellas mediante las cuales se solicita al órgano procesal que dilucide y determine el contenido y alcance de una situación jurídica”, agregando que “esta clase de pretensiones admite a su vez, una sub-clasificación basada en los distintos tipos de sentencia que pueden conducir a ese resultado y que permite distinguir entre pretensiones declarativas de condena y determinativas”.
En el fallo dictado el 3 de mayo del presente año, los camaristas explicaron que se llaman “pretensiones declarativas a las que tienden a obtener un pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico”, a la vez que “las pretensiones declarativas pueden ser positivas o negativas según que, respectivamente, se basen en la afirmación de un efecto jurídico favorable al actor o en la inexistencia de un efecto jurídico favorable a la otra parte”.
Luego de mencionar que “con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal, la legislación procesal en el orden nacional no contenía una norma explícita que definiera la pretensión declarativa, aunque esa circunstancia no obstó, sin embargo, a su admisión por vía jurisprudencial”, el tribunal precisó que “cualquier disquisición sobre el punto quedó superada con la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación”.
En relación a ello, los Dres. Alejandra N. Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Barreiro puntualizaron que el artículo 2551 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “la prescripción puede ser articulada por vía de acción”.
Como consecuencia de ello, la nombrada Sala resolvió que “no se advierte inconveniente para que la prescripción tanto liberatoria como adquisitiva pueda ser canalizada en sede judicial por vía de acción o por vía de excepción”, por lo que la pretensión resulta procedente.
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