En la causa “Mora, Silvia Estela y otros c/Lagos Hilario s/ Daños y Perjuicios”, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por Silvia Estela Mora, Oscar Horacio Garzón Funes y Rene Tomás Morales Pénelas contra Hilario Lagos, condenando a éste último a pagar la suma de treinta mil pesos, resolución que fue apelada por ambas partes.
Los coactores, quienes revisten el carácter de Jueces Nacionales de Cámara, integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 30 de la Capital Federal, sostuvieron que una carta dirigida voluntariamente por parte del accionado a la directora de la revista “Foja Cero”, la que apareció publicada en dicha publicación, contenía expresiones con intención de mortificarlos, afirmando que de la misma se desprende claramente que se vertieron términos injuriosos , lesivos a su honor y crédito personal, por haberles hecho imputaciones que podrían configurar la comisión de una conducta criminal dolosa.
Ante las expresiones que describían la actividad desplegada por ellos en su carácter de Jueces del Tribunal Oral Criminal Nº 30 de la Capital Federal, y la del demandado, en su calidad de Defensor Oficial, quien usualmente intervenía en las causas que tramitaban ante el referido tribunal, los demandantes intimaron fehacientemente al demandado a que ratificara o rectificara los términos injuriosos y calumniosos vertidos en la citada publicación, sin obtener ninguna respuesta, en base a lo cual iniciaron la presente demanda a los fines del resarcimiento del daño moral ocasionado por el contenido de la publicación en cuestión, afirmando que se iniciaron actuaciones por calumnias e injurias por ante el Juzgado en lo Correccional N º 4.
Por su parte, el demandado negó que las expresiones vertidas en la carta de lectores tuviesen intención de ofender y mortificar, a la vez que rechazó que la misma contenga términos injuriosos, lesivos del honor y crédito personal de los accionantes, señalando que resultaba falso que hubiese obrado con dolo, o achacado un delito a los coactores, sino que se había limitado a publicar lo sucedido en la causa criminal N º 633 del Tribunal Oral en lo Criminal N º 30 de la Capital Federal, en la que intervino como Defensor Oficial.
El juez de primera instancia decidió hacer lugar a la demanda presentada, por considerar que los términos vertidos en la carta de lectores en cuestión afectaron el honor de los accionantes, ante lo cual se agravió el demandado, quien sostuvo que existía una contradicción entre la sentencia absolutoria en sede penal y la condena decidida en la presente causa.
Ante ello, los jueces de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sostuvieron que de acuerdo a la doctrina sentada por el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en la causa “Amoruso, Miguel G. y otro c/ Casella, José L.”, resultaba indiscutible que la absolución en una causa criminal no hacía cosa juzgada en sede civil, exponiendo dicha doctrina que "el sobreseimiento definitivo o la sentencia penal absolutoria del procesado recaída en el juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la segunda respecto a la culpa del autor del hecho...", agregando a ello que “la absolución no se fundó en la inexistencia del hecho, sino en la ausencia de dolo que la figura legal requiere para que se tipifique el delito penal (cfr fs. 846/856), la doctrina mayoritaria ha entendido que tal pronunciamiento nunca ejerce cosa juzgada sobre la sentencia civil, que puede ser dictada libremente por el juez”.
Por otro lado, el demandado alegó la ausencia en el presente caso de los presupuestos básicos generadores del deber de indemnizar, sosteniendo que no existe daño concreto que deba ser reparado, ante lo que los camaristas entendieron que para determinar si las expresiones volcadas por el emplazado constituían o no una injuria a los coactores, debía distinguirse si los términos utilizados que se tildaban de agraviantes estaban referidos al pronunciamiento judicial o a las personas de los magistrados que lo emitieron, explicando que en el primer caso, los calificativos empleados no configurarían una injuria debido a que no pasan de ser una crítica a un acto de gobierno, mientras que en el segundo supuesto se estaría ante afirmaciones injuriosas que hacen pasible al accionado de ser condenado a pagar una reparación pecuniaria a los damnificados.
Teniendo en cuenta la forma en que fue redactada la carta de lectores, los jueces resolvieron que fue éste el último supuesto que se dio en el presente caso.
Los camaristas sostuvieron que “para apreciar si los dichos son injuriosos, hay que estudiar los antecedentes del hecho, lugar y ocasión, calidad y cultura, relaciones entre ofensor y ofendido, etc”, añadiendo a ello que “sólo debe considerarse injuriosa la conducta que, con arreglo a la comunidad de que se trata, puede deshonrar o desacreditar, de tal manera que, si bien la injuria es un ataque a la estimación propia o ajena, éste ataque sólo es injurioso en tanto que la estimación particular de los valores constitutivos de la personalidad y la de su ofensa coincidan con las valoraciones de la comunidad”.
Los jueces entendieron que “el análisis del texto publicado por el emplazado no puede llevar a otra conclusión que no sea una calificación disvaliosa de las personas de los aquí actores”, sosteniendo que “se utiliza una clara adjetivación a título personal, atribuyendo a los magistrados accionantes desconocimiento del derecho y carencia de sentido común”.
Al confirmar la resolución apelada, los jueces afirmaron que el demandado lejos de referirse al pronunciamiento o actuación judicial que consideraba errónea, dirigió sus calificativos a los magistrados, quienes razonablemente vieron afectado su honor, en tanto se cuestionaba su capacidad en lo que hace a la labor profesional a la cual dedicaron sus vidas, señalando que el derecho al honor es uno de los derechos de la personalidad, oponible erga omnes, por lo que su transgresión es un ilícito contra la persona.
A pesar de confirmar la resolución apelada, los jueces discreparon con el juez de grado en cuanto al marco normativo elegido para fundar su decisión, señalando que el artículo 1071 bis del Código Civil tiene por finalidad la protección de una esfera de reserva y dignidad, lo que no se da en el presente caso ni fue planteado por los demandantes, señalando que la obligación de reparar los daños y perjuicios que surgen de una publicación injuriosa, se origina ya sea porque hubiese voluntad y conciencia de efectuar la agraviante manifestación (artículo 1089 Código Civil), o porque no se hubiere obrado con malicia sino con negligencia o culpa (artíuclo 1109 del Código Civil), puesto que en materia de derechos personalísimos la protección civil es más amplia, desatendiéndose del tipo penal y del dolo para imponer la obligación.
Por último, los camaristas rechazaron la apelación de los accionantes quienes reclamaron un incremento de la partida indemnizatoria establecida por el juez de primera instancia, señalando que para una “cabal justipreciación de la partida se tienen en cuenta las condiciones personales de los actores, su calidad de magistrados integrantes de un tribunal oral en lo criminal, y el tipo y entidad de los temas que acostumbran tratar y el grado de exposición mediática que los casos que periódicamente resuelven adquieren”.
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