Condenan a un Banco por Rechazar un Cheque con Firmas Falsas por la Causal de Falta de Fondos

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a una demanda por daños y perjuicios presentada contra una entidad bancaria, que tras haber recibido la denuncia del robo de las chequeras de un cliente, y ante la presentación de cheques con firmas visiblemente falsificadas, decidió rechazar el pago de tales cheques por la causal de falta de fondos.

 

En la causa “Moggio Rodolfo Valentín c/ Citibank N.A. s/ ordinario”, el actor tras haber sido víctima de un delito perpetrado mediante el ingreso a su domicilio y el robo de varias de sus pertenencias, tomó conocimiento de una serie de cheques que habían sido rechazados de la entidad bancaria por falta de fondos, a raíz de lo cual, luego de tomar conocimiento de ello, amplió la denuncia penal incluyendo el robo de otros efectos personales entre los que se encontraba la libreta de cheques del Citibank.

 

A pesar de haber presentado una copia de ello al banco demandado, junto con la orden de no pagar cheques por tal motivo, los cheques fueron rechazados por falta de fondos, lo que según el actor, le causó un gravamen irreparable debido a que tal información fue recogida por la Organización Veraz.

 

La sentencia de grado hizo  lugar parcialmente a la demanda presentada contra Citibank N.A. , al considerar  que el motivo de rechazo de los cheques debió  haber sido el diferir la firma de aquellos con la registrada en el banco o el de encontrarse cerrada la cuenta corriente, por lo que el banco había informado incorrectamente el rechazo de los cheques al Banco Central de la República Argentina.

 

Ante la apelación presentada por la demandada, los jueces que componen la Sala D explicaron que para determinar si existió responsabilidad del banco “debe determinarse la visibilidad de la falsificación, la cual está confiada a la directa y personal apreciación de los jueces, quienes pueden recurrir al asesoramiento de peritos para conocer los aspectos técnicos de la fraudulenta confección del instrumento”.

 

Según los camaristas “las firmas que fueron analizadas en las solicitudes mediante la pericia caligráfica realizada en el proceso y las insertas en las copias de los cheques agregados en la causa penal precedente, existen notables diferencias perceptibles a simple vista que no pudieron ser razonablemente pasadas por alto por los cajeros del demandado, profesionales en la materia”.

 

Los jueces entendieron que “siendo las firmas de los cheques en cuestión visiblemente falsas, el banco debió rechazarlos por dicha razón y no por la causal de "falta de fondos" como lo hizo”.

 

“El incorrecto cumplimiento de los deberes que impone a la demandada el B.C.R.A. de proveerle información para su base de datos de la "Central de deudores del sistema financiero", no constituye un incumplimiento contractual respecto del actor sino una conducta reprochable en los términos del c.c.1109”, explicaron los camaristas.

 

A ello agregaron que “las cargas que son requeridas a la entidad financiera por el B.C.R.A. en uso de las facultades que le otorgan los arts. 4. b y 4to. de las leyes nro. 24.144 y 21.526 respectivamente, tienen como finalidad proveer de la mayor transparencia al sistema financiero que el banco integra, sistema que cumple una verdadera función de servicio público impropio de interés general y que incluye tanto al Banco Central como a todas las entidades financieras”.

 

En la sentencia del 14 de septiembre, los jueces concluyeron que “el suministro de información totalmente errónea respecto de la actora durante un período que fue suficiente para ocasionar daño, constituye una vulneración de la diligencia exigible en los términos del c.c. 1109, valorada con los parámetros del c.c. 902 y 512”.

 

Al desestimar la apelación presentada por el banco demandado, los magistrados destacaron que “la diligencia exigible a una entidad financiera es la de un profesional experto en su actividad (c.c.902), con el consiguiente efecto de que mayor será la obligación que resulta de las consecuencias posibles de los hechos ya que su conducta no puede apreciarse con los parámetros propios de un particular sino que se ajusta a un parámetro de responsabilidad agravada”, ya que “su actividad como intermediaria en la oferta y demanda de dinero la responsabiliza de una manera especial y le exige una organización acorde con su objeto social, para poder desarrollar idóneamente su finalidad”.

 

Con relación a la indemnización por daño moral, los magistrados sostuvieron que “la sola realización del hecho dañoso en situaciones como la examinada es susceptible de autorizar la presunción de la lesión moral en los damnificados, quedando a cargo de la demandada la carga de destruir aquella mediante prueba en contrario”.

 

En base a lo anteriormente señalado, los camaristas sentenciaron que “el daño moral viene dado por la propia incorporación del sujeto en la base de datos del Banco Central de la República Argentina y, eventualmente, a la de entidades privadas informadoras de riesgos crediticios, lo que de por sí provoca descrédito, porque la incorporación enseguida circula en plaza con la consabida sospecha de insolvencia o de irresponsabilidad patrimonial del sujeto involucrado”.

 

 

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