Por Juan Pablo Basso
Según un reciente fallo, Telecom debe resarcir los perjuicios ocasionados al actor ante su incumplimiento en la instalación del servicio en tiempo y forma, pues pudo y debió arbitrar los medios para dar cumplimiento con las obligaciones que se encontraban a su cargo en el marco de la prestación del servicio público reclamado por el comerciante.
I.- Los hechos.
En el caso en análisis, un comerciante solicitó el traslado de la línea telefónica que poseía en su local –dedicado al servicio técnico de motos– a su nuevo domicilio comercial. Debido a cuestiones técnicas, el traslado de la línea no pudo realizarse; en virtud de ello, con fecha 10 de noviembre de 2008, el comerciante requirió a la empresa telefónica la instalación de una nueva línea. Ante el retardo en el cumplimiento en lo peticionado, el requirente del servicio de telefonía presentó una denuncia contra Telecom ante la Comisión Nacional de Comunicaciones. Frente a ello, el ente regulador emitió una nota en la que informó al comerciante que la denuncia por el incumplimiento debía presentarse una vez vencidos los 90 días contados desde la fecha de la solicitud. Vale aclarar, que en la zona donde se pretendía instalar la nueva línea telefónica sólo operaba la empresa Telecom.
Así las cosas, y luego de reiterados reclamos, con fecha 21 de septiembre de 2009 la empresa se digna a llevar a cabo la instalación del servicio requerido. Nótese que ello sucedió luego de 315 días de efectuada la solicitud de instalación de una nueva línea telefónica. La empresa telefónica no desconoce el retardo, empero lo justifica; según argumentó, la demora se debió a la falta de cableado exterior y a la falta de presupuesto para realizar el mismo.
Ante la demora en la instalación del servicio requerido, el comerciante interpone una acción por incumplimiento de servicio de telecomunicaciones ante el fuero Civil y Comercial Federal. Reclama una indemnización por los conceptos de daño moral, daño psicológico, daño emergente y pérdida de chance (atento a su calidad de comerciante).
II.- La resolución de Primera Instancia.
El Juez de Primera Instancia acogió –parcialmente– la pretensión del comerciante, entendiendo que la demandada había incurrido en una demora injustificada en la instalación de la nueva línea telefónica requerida por el actor. Ello así, en virtud de que se tuvo por probado que existió un retardo de 315 días para la realización de la mentada instalación; plazo que excedió aquel que se encuentra fijado para estos supuestos en el artículo 5 de la Resolución N° 25.839/96 de la Secretaría de Comunicaciones. Por otra parte, el sentenciante de grado entendió que el término de 90 días dispuesto en la norma citada es concordante con el informado por la Comisión Nacional de Comunicaciones en su página web y el establecido en la Resolución N° 4606 del 17/11/08 dictada por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires. En razón de ello, el Juez de Primera Instancia sostuvo que no habiéndose concretado la contratación en el plazo mencionado, Telecom incumplió con la prestación prometida. Por ello, dispuso el pago de una indemnización por la pérdida de chance de obtener ganancias (por el carácter de comerciante que revestía el actor) y por el agravio moral que había sufrido. Rechazando los montos pretendidos en concepto de daño emergente y daño psicológico.
III.- La resolución de Segunda Instancia.
La comentada sentencia de Primera Instancia fue materia de apelación por parte de Telecom; siendo dos de sus principales agravios que la normativa aplicada por el Sentenciante de Grado no le era aplicable y que no pudo cumplir con su obligación por cuestiones técnicas no endilgables a ella.
Ante ello, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal consideró que la apelación de Telecom carecía de virtualidad jurídica. En efecto, y respecto de aplicabilidad o no de la normativa en cuestión, la Sala II expresó que sólo basta recurrir a la referida norma para advertir que aquella establece el "Reglamento General de Calidad del Servicio Básico Telefónico", y que tiene entre sus propósitos reincorporar el principio de universalidad, entendido como "...la promoción del carácter universal del servicio básico telefónico a precios justos y razonables...", asegurando la continuidad, regularidad, igualdad y generalidad del mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º del Decreto Nº 1185/90, al tiempo que se preserva el concepto "a favor del cliente".
La Cámara remarca que la mentada normativa busca la optimización en la calidad del servicio básico telefónico, en consonancia con el mandato constitucional que garantiza la calidad y eficiencia en la prestación de los servicios públicos y el derecho de los usuarios a un trato equitativo y digno (arg. art. 42 de la Constitución Nacional). Por ello, al Tribunal de Alzada le parece absurdo que la compañía pretenda que quede a su propio arbitrio la estimación discrecional de los plazos para efectivizar la instalación de nuevas líneas; para contrariar ello es que la normativa establece un plazo. Atento a lo expuesto, la Sala II concluye que no existen dudas respecto de que la obra debía llevarse a cabo dentro de un plazo. Es decir, pesaba sobre Telecom una obligación de origen legal, la que fue incumplida por demorarse casi un año la instalación de una simple línea telefónica.
Respecto del segundo agravio de relevancia opuesto por la empresa telefónica, es decir, que no pudo cumplir con su obligación por cuestiones técnicas no endilgables a ella, la Cámara entiende que tal situación no es oponible al accionante. Ya que de la pericia realizada en la causa, se desprende con claridad que la imposibilidad de Telecom de dar cumplimiento con la instalación en tiempo y forma, no obedeció a ninguna otra causal más que a su falta de disposición de recursos para llevar a cabo las obras necesarias. Lo que de ninguna manera puede entenderse como un caso fortuito o fuerza mayor. El Tribunal de Alzada entiende que la falta de inversiones se debe a un actuar negligente de la empresa telefónica, ya que las mismas son necesarias para garantizar al usuario un mínimo de calidad, y ello no podría beneficiar a la incumplidora en el pleito.
Atento a lo expuesto, y en virtud de que el actor revestía el carácter de usuario de un servicio público esencial, el que es –como se dijo– territorialmente monopólico, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal entendió que Telecom debió arbitrar los medios necesarios para dar cumplimiento con las obligaciones que se encontraban a su cargo en el marco de la prestación del servicio público reclamado por el comerciante; ya que la compañía asumió una obligación de resultado y como consecuencia de ello, la inejecución en término hizo presumir su culpa. Culpa que no pudo desvirtuar la demandada, ya que quedó acreditado que la injustificada demora obedeció a su exclusiva desidia al no destinar los recursos necesarios para hacer frente a la instalación del servicio.
En tal entendimiento, la Cámara confirmó la sentencia de Primera Instancia en cuanto se refiere al fondo de la cuestión; ordenándose el pago de una indemnización por la pérdida de chance de obtener ganancias y por el agravio moral que había sufrido. Rechazándose también los montos pretendidos en concepto de daño emergente y daño psicológico.
IV.- Conclusiones.
En el caso en análisis, se puede vislumbrar más de una cuestión positiva para el usuario de servicios públicos. En primer lugar, que la empresa prestadora del servicio no puede disponer arbitrariamente de los plazos de realización de obras, sino que está sujeta a un plazo legal para llevar a cabo las mismas. Sostener que ante el requerimiento de un servicio público esencial, el concesionario pueda brindarlo cuando le plazca, colisiona contra los principios de continuidad, regularidad, igualdad y generalidad que recepta la norma (art. 8º del Decreto 1185/90), como así también contra el mandato constitucional que garantiza la calidad y eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
En segundo lugar, y no por ello menos importante, la Cámara establece que la falta de inversiones de la prestataria constituye un actuar negligente de su parte. Por tanto, y según los lineamientos establecidos en el fallo en análisis, la prestadora del servicio tiene la obligación de arbitrar los medios necesarios para dar cumplimiento con las obligaciones que se encontraban a su cargo en el marco de la prestación del servicio público. Ello significa, ni más ni menos, que las prestadoras de servicios deben invertir lo necesario para asegurar al usuario un correcto y eficiente servicio; de lo contrario, estarían incurriendo en un actuar negligente, el que resulta pasible de responsabilidad ulterior y no es oponible al usuario.
Por último, y a pesar de que no surge expresamente de la sentencia, es dable remarcar la importancia que los Jueces le dan a que se trate de un “servicio público”; ya que en virtud de ello, es que se la obliga a la prestataria a cumplir con sus obligaciones dentro del plazo legal, y a mantener un cierto nivel de inversiones para satisfacer las necesidades del usuario. Allí radica la importancia de declarar a algunos servicios como “servicios públicos”, ya que dicho status confiere una serie de obligaciones legales de las que las prestatarias no consiguen escapar tan fácilmente.
En conclusión, el valor del precedente jurídico analizado radica en que la tutela jurisdiccional, en casos como el presente, viene a socorrer al usuario y a imponer un deber de obrar con mayor prudencia y diligencia frente a éste por parte de las prestatarias de servicios públicos. Y ello, aunque quizás mínimamente, no deja de ser una alarma para las demás compañías que prestan servicios públicos, ya que pueden estimularlas a mantener un mínimo de inversiones y obligarlas a llevar a cabo las obras a su cargo dentro de plazos razonables.
Referencia:CNCiv. y Com. Fed., Sala II, 22/10/2013, “B., A. E. c. Telecom Argentina S.A. s/incumplimiento de servicio de telecomunicaciones”. ED, 13/02/2014, nro 13.426, Publicado en 2014.
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