Por intermedio de la Resolución 446/2025 (RESOL-2025-446-APN-SIYC#MEC) del SECRETARIO DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN EN EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente del Ministerio de Economía de la Nación, publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina (B.O.R.A. n° 35.783 de fecha 03/11/2025) se dispuso que toda publicidad de bienes o servicios que implique una oferta en los términos del Artículo 7° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, deberá proporcionar el acceso a la información relativa a su vigencia territorial, temporal, nombre, domicilio y número de C.U.I.T. del oferente, y a las condiciones de comercialización, limitación de stock si lo tuviere, a través de una página web o canal alternativo de comunicación.
El aviso publicitario contendrá el acceso mencionado mediante la siguiente frase: “PARA MÁS INFORMACIÓN O LIMITACIONES APLICABLES CONSULTE EN www.…” o “PARA MÁS INFORMACIÓN O LIMITACIONES APLICABLES CONSULTE EN 0800… u otro canal alternativo…”.
La referencia a la página web o canal alternativo de comunicación difundida en publicidades, tanto en medios televisivos, cinematográficos, gráficos, vía pública -estática o móvil-, periódicos, revistas, folletos o impresos en general, así como también, las leyendas y/o advertencias establecidas como obligatorias por leyes nacionales, provinciales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán ser proporcionadas dentro del espacio destinado a la pieza publicitaria, ocupando al pie de la misma, la totalidad de su espacio horizontal, y con una altura no menor al CINCO POR CIENTO (5 %) de la altura total del anuncio. Los caracteres tipográficos de las leyendas obligatorias deberán ser como mínimo de CUATRO MILÍMETROS (4 mm) de altura, en sentido horizontal, destacados en negrita y de manera que permita su clara lectura.
En los anuncios radiales, la referencia a la página web o canal alternativo de comunicación que informe sobre la vigencia territorial, temporal, nombre, domicilio y número de CUIT del oferente, las condiciones de comercialización o limitación de stock si lo tuviere, deberá proporcionarse en forma clara y audible, sin música de fondo, debiendo ser comprensible, en razón de la velocidad en su alocución, no pudiendo ser la misma más veloz, en comparación con el texto locutado en el cuerpo principal del anuncio (cfr. su artículo 1°).
La novel normativa también establece que cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes o servicios por cualquier medio (digital, gráfico, radial, televisivo, cinematográfico u otros) el anuncio, además de cumplir con lo dispuesto por el Artículo 1° de la presente medida, deberá contener el precio expresado de acuerdo con lo establecido por los Artículos 2° y 3° de la Resolución N° 4 de fecha 16 de enero de 2025 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y/o la que en el futuro la modifique.
Si los precios se exhiben financiados en medios gráficos, radiales, televisivos, cinematográficos u otros, la información relativa a la cantidad y monto de las cuotas y el costo financiero total efectivo anual será proporcionada por el proveedor a través de una página web o canal alternativo de comunicación. La referencia a estos canales deberá consignarse conforme lo determinado en el Artículo 1° de la presente resolución. En caso de exhibirse precios financiados en medios digitales o páginas web, lo determinado respecto a la financiación deberá informarse claramente.
En el caso de publicidades difundidas por medios audiovisuales, televisión, cine o medios digitales, además de lo expuesto, deberán permanecer en pantalla durante un mínimo de CINCO (5) segundos continuos, o si los anuncios tuvieran una duración menor durante el tiempo en que sean emitidos.
Cuando los anuncios publicitarios se difundan a través de medios digitales, la remisión a la información determinada en el presente artículo deberá ser incluida en forma tal que sea de fácil acceso y lectura por parte de los consumidores. (cfr. su artículo 2°).
En su artículo 3° se determina que el medio donde esté disponible la información exigida en el Artículo 3º del Decreto N° 961 de fecha 24 de noviembre de 2017, deberá ser una página web o canal alternativo de comunicación, debiendo consignarse dicha circunstancia en la publicidad correspondiente, excepto la expresión “Sin obligación de compra”, que deberá consignarse en la pieza publicitaria tal como lo dispone la normativa aludida. Serán de aplicación los requisitos establecidos en el Artículo 1° de la presente medida, dependiendo del medio donde la publicidad de la promoción sea realizada.
Cuando los proveedores comercialicen entradas para espectáculos, eventos deportivos o artísticos a través de sus páginas web, formato similar, redes, o sitios de terceros; y no se trate de sitios oficiales de venta sino de páginas dedicadas a la reventa, tal circunstancia deberá ser informada en forma clara y notoria a los consumidores en la página principal de los sitios web, formato similar, redes, o sitios de terceros donde se comercialicen, con la siguiente leyenda “ESTE ES UN SITIO DE REVENTA DE ENTRADAS”. (cfr. su artículo 4°).
En el artículo 5° se establecen las condiciones adicionales a las previstas en la presente norma, que deberá contener toda publicidad de juegos y apuestas difundidas en línea a través de internet, plataformas de medios o redes sociales, cartelería en la vía pública, medios de difusión gráfica y audiovisual o de cualquier otro formato, medio o plataforma de difusión dentro del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, de conformidad con el Anexo que, como IF-2025-98628348-APN-DNGYCN#MEC, forma parte integrante de la presente medida.
Asimismo, se establece un canal de reportes, a fin que, a través del mismo pueda suministrarse información a la Autoridad de Aplicación sobre personas o influencers que mediante redes sociales y/o cualquier otro formato, medio o plataforma difundan sitios de juegos y apuestas en línea, sin incluir la leyenda obligatoria determinada en el Punto 1 del Anexo de la presente medida y/o cualquier otra circunstancia violatoria de la normativa de lealtad comercial. La información requerida para la elaboración del reporte deberá ser completada ingresando al siguiente enlace: https://www.argentina.gob.ar/economia/industria-y-comercio/defensadelconsumidor.
El cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente resolución no eximirá a sus responsables de las exigencias establecidas por otras normas legales sobre la materia, en especial lo contemplado en la Ley N° 24.788 de lucha contra el alcoholismo y su reglamentación, la normativa de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, y la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.(cfr. su artículo 7°).
Por otra parte el incumplimiento de lo dispuesto en la presente medida, será sancionado conforme a lo previsto por el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 y/o la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.
Se deroga la Resolución Nº 12 de fecha 23 de abril de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
La presente resolución entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Entre sus fundamentos, se expresa “Que el Artículo 11 del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 prohíbe ‘...la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios’.
“Que, por su parte, el Artículo 1101 del Código Civil y Comercial de la Nación, determina que ‘Está prohibida toda publicidad que: a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio; b) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor; c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad’.
Y “Que la Resolución N° 12 de fecha 23 de abril de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA estableció las características obligatorias que deben incluir los anuncios publicitarios de bienes y servicios que impliquen una oferta en los términos del Artículo 7° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, y sean difundidos por cualquier medio de comunicación”.
Mediante esta normativa se pretende que los anuncios publicitarios sean más simples y claros conteniendo la información esencial de manera concisa y fácilmente comprensible.
Que, además, cuando estén referidas a juegos y apuestas en línea, sean claras, no induzcan a error o confusión a los consumidores y no generen conductas adictivas a los receptores de los anuncios en especial niños, niñas y adolescentes.
Al respecto, - dice otro de sus fundamentos - el Artículo 5° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, determina que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.
Añadiendo “Que la normativa de la publicidad de juegos y apuestas, en nuestro país cuenta con marco legal en algunas provincias y/o jurisdicciones, pero no a nivel nacional”.
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