En la causa “Vanlanker Adriana María c /Día Argentina S.A. y otro s/ Despido”, la demandada Día Argentina S.A. apeló la resolución de primera instancia en cuanto consideró que se había configurado en autos el presupuesto del artículo 29 de la Ley de Contrato deTrabajo.
La apelante sostuvo que el actor se encontraba registrado y era empleado de Oncadis SRL y que la vinculación entre Día Argentina SA y Oncadis SRL era exclusivamente comercial.
Al analizar el presente caso, los jueces que componen la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordaron que “el art. 29 de la L.C.T. dispone en su primer párrafo que los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación y si se configura esta situación, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios, responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”.
Los magistrados consideraron que “dicho extremo fáctico es, precisamente, el que se ha dado en el caso en estudio, y para ello cabe reseñar todos los testimonios acreditados en la causa que no reciben crítica alguna en los presentes, los cuales acreditan los extremos denunciados en el inicio”.
En el fallo dictado el 8 de agosto pasado, el tribunal determinó que “la ausencia de acreditación de algún elemento objetivo y razonablemente atendible, que justificase la utilización de mano de obra ajena para la realización de una tarea habitual y propia, por lo que debe estarse a lo dispuesto en el art. 29 de la L.C.T, siendo que aludir a la existencia de una relación comercial entre Oncadis SRL y Día Argentina SA mediante un contrato de franquicia que no ha sido acompañado en los presentes, en forma alguna puede revertir lo contundentemente acreditado y que no mereció objeciones atendibles por el quejoso”.
Siguiendo lo expuesto, los Dres. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Graciela Liliana Carambia resolvieron que “surge la obligación de responder en forma solidaria respecto de los incumplimientos de orden laboral y previsional respecto de la contratación subordinada y dependiente de la actora, porque al configurarse dicho supuesto, resulta asimismo de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del art. 29 L.C.T. al establecer que cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social; sin que la circunstancia de que uno de los codemandados impartiera directivas o realizara el pago de la retribución, desvirtúe la conclusión precedente”.
Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, la mencionada Sala concluyó que “la defensa de la demandada no surte efecto, ya que está probado que la firma beneficiaria de la prestación fue quien se vinculó en forma permanente con la Sra. V. careciendo de importancia la apariencia de la vinculación laboral con el sujeto que figurara como titular, ya que el contrato laboral debe analizarse en conjunto, y la formalidad utilizada de la firma intermediaria, no logra desvirtuar la consecuencia jurídica que emana de dicha norma, dicho de otro modo, Día Argentina SA debe considerarse como empleadora directa ya que fue quien utilizó al reclamante, quien puso a su disposición su fuerza de trabajo y la benefició con su prestación en forma permanente y continua. (art. 29 Ley de Contrato de Trabajo y 386 C.P.C.C.N.)”.
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