Al considerar que resulta indiferente que la oferta del automotor esté dirigida a consumidores de alto poder adquisitivo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sanción de multa impuesta a una concesionaria ante el incumplimiento de la norma que exige que los precios estén expresados en moneda de curso legal y forzoso.
En la causa “Sergio Trepat Automóviles S.A. c/ DNCI s/ recurso directo de organismo externo”, la Dirección Nacional de Comercio Interior le impuso a la actora una multa de 60 mil pesos por infracción al artículo 8º, en concordancia con el art. 2º de la Resolución ex SCD y DC 7/2002 reglamentaria de la Ley 22.802, de Lealtad Comercial.
Cabe señalar que dicha sanción fue impuesta a raíz de la publicidad efectuada por la empresa en un diario sin indicar el precio total de contado en dinero en efectivo, expresado en moneda de curso legal y forzoso (pesos), como así tampoco la razón social y su domicilio en el país.
La empresa sancionada presentó recurso de apelación contra dicha resolución, alegando que consignó el precio total en dólares indicando el tipo de cambio para que el consumidor disponga de toda la información requerida por la normativa "debiendo hacer una simple multiplicación del precio en dólares por el tipo de cambio".
A ello, la recurrente agregó que, en el caso, el aviso publicitario fue dirigido a personas de "alto poder adquisitivo, interesados en adquirir un vehículo muy costoso y que no se engañarían ni confundirían" con el monto expreso de la forma en que se publicó el aviso. Por otro lado, aclaró que en la oferta la preposición "desde" se utilizó para hacer referencia al modelo de auto básico, sin adicionales.
La apelante consideró un excesivo rigorismo formal la circunstancia de que haya sido multado por no incluir la denominación de la razón social y su ubicación, añadiendo que esta omisión no generó daño o reclamo de parte de ningún consumidor y que se cumplió con el deber de información ya que se indicó el nombre del oferente, la dirección de ventas y de repuestos y servicio post-venta, también, la página web y el correo de la empresa.
Los jueces de la Sala IV señalaron que el artículo 8º de la resolución 7/2002 prevé que “cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios, por cualquier medio (gráfico, radial, televisivo, cinematográfico, internet u otros), deberá hacerse de acuerdo a lo establecido en los arts. 2, 3 y 4 de la resolución, especificando además junto al bien publicitado, la marca, el modelo, tipo o medida y país de origen del bien, debiendo precisar, en cada pieza publicitaria, la ubicación y el alcance de los servicios cuando corresponda, como así también razón social del oferente y su domicilio en el país, o la indicación expresa de tal circunstancia cuando no la hubiere”.
En tal sentido, señalaron que en concordancia con ello, el artículo 2º establece que “quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar su precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la República Argentina- (pesos)-“, mientras que “el mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo y corresponderá al importe total que deba abonar el consumidor final”.
En base a ello, los camaristas determinaron que “del simple confronte de la publicidad en cuestión con las normas aplicable- transcriptas ut supra- surge con evidencia que la forma en que se publicó el precio final del rodado no se adecuó a lo requerido por ordenamiento legal y reglamentario”.
En la sentencia del 6 de noviembre del presente año, el tribunal aclaró que “no se está sancionando la empresa por exhibir el precio de los bienes en moneda extranjera ni se la prohíbe dicho comportamiento, sino que se le imputa el incumplimiento de la norma que exige que los precios estén expresados en moneda de curso legal y forzoso”.
Los camaristas explicaron que “es deber de las empresas tener conocimiento de la normativa vigente ya que el instituto tiene por finalidad amparar los consumidores y usuarios, al encontrarse en una situación de vulnerabilidad, de la posibilidad de ser afectados en sus intereses económicos”, puntualizando que “no se prohíbe brindar más información de lo que la norma prevé, pero si debe consignarse lo obligatorio impuesto por ella y su reglamentación”.
Sentado lo anterior, la mencionada Sala juzgó que resulta indiferente que la oferta se encuentre dirigida a consumidores de “alto poder adquisitivo”, debido a que “lo que la normativa prescribe y obliga son requisitos mínimos comunes para que todo consumidor tenga un acabado conocimiento de lo que se está ofreciendo y no se vulnere su derecho de información”.
Al confirmar la multa impuesta, el tribunal concluyó que “carece de sustento la afirmación de la recurrente respecto a que con la preposición "desde" sólo se buscó hacer referencia a un modelo de auto básico, toda vez que la norma es clara cuando indica que el precio del bien ofrecido debe estar individualizado en el monto total en dinero efectivo”, por lo que “esta omisión de consignar lo requerido por la normativa afecta, sin lugar a dudas, su deber de brindar información certera, veraz y suficiente”.
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