Confirman sanción de multa aplicada al síndico ante la injustificada lentitud en la tramitación de la quiebra

Al confirmar la sanción de multa aplicada por el juez de grado al síndico por el cúmulo de faltas graves, mal desempeño y negligencia en que había incurrido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ponderó que gran parte de las actuaciones sindicales que se habían efectuado fueron motivadas siempre en diversos requerimientos del tribunal, lo cual traslucía además de cierta injustificada lentitud un inadecuado obrar.

 

En los autos caratulados "Manufacturas de Envases Flexibles LTDA de Arg SRL s/ quiebra s/ incidente (de continuación de la explotación por la sindicatura)", el síndico apeló la resolución mediante la cual el juez de grado le impuso una multa por 5 mil pesos en orden al cúmulo de faltas graves, mal desempeño y negligencia en que incurriera en la tramitación de la presente quiebra, de acuerdo al artículo 255 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Al analizar el recurso de apelación presentado, la Sala F señaló que “el deber de responsabilidad del síndico es correlativo a la función que se le asigna, la cual debe ser cumplida con eficiencia y conforme los fines para los que ha sido creada”, por lo que “su incumplimiento, entonces, apareja la aplicación de sanciones que deberán ajustarse a diversos factores, tales como los antecedentes del caso, la actuación del responsable, su conducta, la gravedad del hecho imputado y la razonabilidad en la aplicación de la sanción”. A ello, agregó que  “sobre esta última nota, debe encontrarse subsumida la regla de gradualidad y proporcionalidad”.

 

Con relación a la negligencia, la falta grave y el mal desempeño señalados por el artículo 255 de la Ley de Concursos y Quiebras como causales para la aplicación de sanciones, los camaristas explicaron que “la negligencia, se configura por medio de un dejar de hacer aquello a que se está obligado por disposición del juez o de la ley, en el modo, tiempo y lugar en el que se debe hacer”, es decir, que “se trata de una conducta caracterizada por el abandono y la dejadez, la mora y la desatención en el cumplimiento de los deberes pertinentes”.

 

En ese orden, puntualizaron que “el mal desempeño, consiste en un hacer inadecuado, vinculándose así con el cumplimiento defectuoso”, por lo que “no se trata de un "no hacer" o "hacer fuera de tiempo" la tarea, sino de llevarla a cabo de manera formal, pero desenfocada respecto de lo que la ley exige, ya sea de modo expreso, ya a través de la finalidad implícita”, mientras que “la falta grave se comete transgrediendo una prohibición, que puede ser explícita o implícita en la ley”.

 

Sentado dicho marco conceptual, los Dres. Rafael Barreiro, Alejandra Tevez y Juan Manuel Ojea ponderaron en relación al presente caso, que con anterioridad a la sanción ahora en crisis, la sentenciante de grado llamó la atención al funcionario en dos oportunidades frente a las omisiones y demoras oportunamente detalladas, intimándolo a cumplir debidamente con su cometido, mientras que con posterioridad a este último y severo llamado de atención resultó necesario intimar al funcionario en diversas oportunidades para que informe y/o cumpla con las tareas que le fueron encomendadas y con las mandas pendientes.

 

Según sostuvieron los magistrados en la sentencia del 15 de julio pasado, tal circunstancia “demuestra con claridad cierta demora por parte del funcionario sindical en lo relativo a las tareas que le fueran impuestas”, sumado a que “gran parte de las actuaciones sindicales efectuadas en autos han sido motivadas siempre en diversos requerimientos del Tribunal, lo cual trasluce además de cierta injustificada lentitud un inadecuado obrar, contrario al genérico deber de diligencia consagrado en el art. 275 LCQ”.

 

A su vez, los camaristas puntualizaron que “el síndico al atender sus propias funciones, preserva los intereses privados, al mismo tiempo, de los acreedores y del fallido”, agregando que “la economía general y los principios públicos comprometidos en el proceso falencial están en cierta manera bajo la responsabilidad de dicho funcionario, por lo que es correcto regular las sanciones teniendo en cuenta la trascendencia funcional de la sindicatura, y el hecho de que la exigencia legal de idoneidad profesional (título y antigüedad: art. 253 LCQ) es un elemento de agravación de la responsabilidad por el mayor conocimiento de los hechos y las consecuencias que aquella presupone -CCiv. 902-“.

 

En base a lo expuesto, y “a partir de la desatención en las tareas que le fueron impuestas, que denotan una falta de conveniente impulso del trámite de la presente quiebra, sin que hubiera mediado explicación conducente en torno a las causas que provocaron dicha conducta”, la mencionada Sala decidió confirmar la sanción aplicada.

 

 

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