Confirman sanción en los términos del Art. 551 del CPCCN por haber dado lugar la ejecutada a la tramitación de la pericia caligráfica para establecer la autenticidad de una firma luego comprobada

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el hecho de haber dado lugar la ejecutada a una tramitación adicional como es la pericia caligráfica para establecer la autenticidad de una firma, luego comprobada, provocando tal conducta obstruccionista una indudable dilación en el tiempo de duración del proceso ejecutivo, autoriza la aplicación de la sanción prevista en el artículo 551 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

En el marco de la causa “Compañía Petrolera Copsa S.A. c/ Agrocomodities S.A. s/ Ejecutivo”, la ejecutada apeló la resolución de grado que le impuso una multa consistente en el 10% del capital de condena en los términos del artículo 551 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

Los jueces de la Sala D recordaron que el mencionado artículo dispone “en su parte final, la sanción que corresponde aplicar al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera y obstruido el curso del proceso”, remarcando que “dicha multa tiene como finalidad procurar la lealtad procesal, castigando la conducta procesal maliciosa que tuvo un carácter meramente dilatorio (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T. 10, págs. 668/669, Buenos Aires, 2008)”.

 

En base a ello, el tribunal consideró que en el presente caso la aplicación de la pretendida multa resulta procedente.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas juzgaron que “aun cuando la mera interposición de excepciones no resulta suficiente para configurar la inconducta procesal prevista por el cpr 45 -cuyos principios se complementan con las previsiones del cpr 551-, el hecho de haber dado lugar la ejecutada a una tramitación adicional como es la pericia caligráfica para establecer la autenticidad de una firma, luego comprobada, provocando tal conducta obstruccionista una indudable dilación en el tiempo de duración del proceso ejecutivo, autoriza la aplicación de la sanción (Fassi – Maurino, Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado, T. III, págs. 1062/63, Buenos Aires, 2002)”.

 

En el fallo dictado el 13 de octubre pasado, los Dres. Pablo  Damián Heredia y Gerardo Vassallo remarcaron “el hecho de que en el caso la ejecutada no solo afirmó haber perdido contacto con la Sra. Pintos -firmante de los cheques base de esta ejecución- sino que aquella se domiciliaba en la Provincia de Chaco; cuando lo cierto y concreto es que la firmante de los cartulares continuaba viviendo en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, rechazando de este modo el recurso de apelación presentado.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan