La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resolvió que no resulta procedente la designación de abogado defensor por el imputado en rebeldía, remarcando que el defensor del prófugo o declarado en rebeldía carece de derecho para dirigir peticiones que no podría realizar el propio interesado sin constituirse en detención.
En los autos caratulados "A. G., L. A.", fue apelada por el Dr. J. A. G. la decisión que no hizo lugar a su designación como abogado defensor del imputado L. A. A. G.
Del expediente surge que el causante se encuentra imputado por la supuesta intervención en el homicidio de M. Á. Ñ. R., agregando que se dispuso su detención y el registro de su domicilio, donde no fue encontrado, por lo que fue declarado rebelde y se encomendó su captura, en aras de ser escuchado en indagatoria.
El voto mayoritario de los jueces que integran la Sala VII explicó que en tales condiciones “la designación de defensor no resulta procedente, como tampoco la actuación del letrado en su nombre, frente a la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a la imposibilidad de diálogo entre el prófugo y el juez, sin que el caso revele singularidades que conduzcan a formular excepciones al respecto, particularmente frente a la rebeldía declarada”.
El voto de la mayoría, compuesto por los Dres. Juan Esteban Cicciaro y Mariano A. Scotto, recordó en la sentencia del 30 de mayo pasado que “en la misma dirección se ha sostenido que “mientras subsista la rebeldía, no puede haber diálogo procesal posible entre el prófugo y el tribunal…" y que “tampoco puede nombrar defensor, pues para ello tiene que constituirse como imputado (art. 104)”.
En tal sentido, los camaristas remarcaron que “el defensor del prófugo o declarado en rebeldía carece de derecho para dirigir peticiones que no podría realizar el propio interesado sin constituirse en detención; por ejemplo, no puede proponer diligencias (art. 199)" (D’Albora, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación, Anotado. Comentado. Concordado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2009, ps. 493/494)”, ello “sin perjuicio de la posibilidad de formularse, exclusivamente, peticiones en torno a los institutos de la exención de prisión y prescripción de la acción penal (de esta Sala, causa Nº 34.919, "M., G. J.", del 14-8-2008)”, por lo que decidieron confirmar la resolución apelada.
Por su parte, el Dr. sostuvo en su voto en disidencia que “tanto del citado art. 104 como del art. 72 del ritual se extrae que la facultad de todo imputado a designar un abogado de su confianza ha sido consagrada en la ley con suficiente amplitud y que -a todo evento- el art. 2 del mismo ordenamiento establece que las disposiciones que limitan el ejercicio de un derecho deben ser interpretadas restrictivamente”.
“Con este marco, puesto que el imputado A. G. no había sido declarado rebelde cuando formuló la propuesta, entiendo que ésta debió ser admitida, máxime cuando -en rigor- su rechazo ni siquiera se fundó en el propio art. 104 del CPPN sino en una interpretación contrario sensu de su texto”, destacó dicho magistrado en su voto.
Al entender que correspondía revocar la resolución recurrida, el nombrado juez concluyó en su voto minoritario que “aun sin desconocer el criterio que tradicionalmente se ha sostenido en torno de la imposibilidad de diálogo procesal entre el prófugo y el tribunal, considero -en función de lo expuesto- que aquél no justifica el rechazo de una designación de abogado defensor que, como en el caso, se ha formulado antes de que se declare la rebeldía”.
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