Consideran Improcedente la Intervención Judicial de Sociedades Cuando No Media Acción Enderezada a Remover a los Administradores

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que a pesar la situación de quiebra del fallido, y la titularidad de acciones que éste poseía en las firmas cuya intervención fuera solicitada, resulta improcedente la intervención judicial de sociedades cuando no media acción enderezada a remover a los administradores.

 

En los autos caratulados “Moiguer Fernando Marcelo s/ quiebra, incidente de medidas cautelares”, el juez de grado había rechazado el pedido de intervención judicial de las sociedades Imase S.A. y Consumer  Trends S.A. solicitado por O. G.

 

Por el contrario, el magistrado de grado decidió designar un "interventor-administrador judicial de las acciones del fallido" en aquellas dos sociedades, con el fin de ejercer la totalidad de los derechos inherentes a la calidad de socio, a fin de resguardar y proteger a todos los que integren la masa activa, e informar acerca de todas las irregularidades de las que pudieran ser o haber sido objeto.

 

Ante la apelación presentada por el solicitante, los jueces que componen la Sala B explicaron que “la cautela de intervención societaria se ordena al interés social objetivo (art. 114 ley 19.550)”, ya que “la aludida medida -en cualquiera de las formas previstas legalmente- es un instituto con características singulares, erigiéndose como excepción, a la cual puede recurrirse una vez agotadas todas las posibles instancias para conjurar el peligro potencial que provendría de acciones y omisiones”.

 

En tal sentido, los camaristas entendieron que “el criterio restrictivo impuesto legalmente responde a la circunstancia de que la intervención no puede importar una injustificada intromisión o interferencia en los negocios de la sociedad y alcanza tanto a la evaluación de la satisfacción de los presupuestos legales, cuanto a los hechos invocados para sustentar el pedido”.

 

En base a ello, los jueces resaltaron que “debe el órgano jurisdiccional tratar con prudencia todo lo que importe interferencia societaria”.

 

Al considerar que no correspondía la intervención requerida, los magistrados sostuvieron que “resulta improcedente la intervención judicial de sociedades cuando no media acción enderezada a remover a los administradores -LS: art. 114-“.

 

Si bien los camaristas consideraron “la situación de quiebra del aquí fallido, y la titularidad de acciones que éste poseía en las firmas cuya intervención fuera solicitada”, entendieron que “sin embargo ello no puede autorizar per se la intervención de las sociedades referidas, sin el debido cumplimiento de los recaudos que la ley exige para su procedencia”.

 

En la sentencia del 12 de julio de 2012, el tribunal recordó que “la aludida acción de remoción -a diferencia de la nulidad que aquí se planteó- trata de una acción social que debe entablarse cuando se hubieran agotado las vías intrasocietarias; y cuyo objetivo refiere en modo específico -se insiste- a la actuación de los administradores”.

 

Los jueces sostuvieron que “no fue articulada acción de remoción lo que excluye la existencia de la imprescindible instrumentalidad entre la medida que se pide y el resultado de la eventual condena que se intenta resguardar, lo cual obsta al acogimiento de la intervención con desplazamiento de las actuales autoridades que aquí se pretende”.

 

Al desestimar el recurso de apelación presentado y confirmar la resolución apelada, la mencionada Sala remarcó que “con prescindencia de los hechos alegados por el reconviniente es dirimente la inexistencia de uno de los recaudos exigidos por el art. 114 L.S.”.

 

 

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