Luego de acreditar que la única coincidencia existente entre la marca oponente y la solicitada, se trata de la voz “zero”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal consideró improcedente la oposición al registro de la marca, debido a que el acercamiento espontáneo a las marcas en conflicto, provoca en el sujeto receptor la sensación de que los signos no son idénticos ni confundibles.
Cabe señalar que al registro de la marca mixta "River Zero", solicitada por "Hijos de Rivera S.A." para distinguir los productos de la clase 32, se opuso The Coca-Cola Company S.A. por estimarla confundible con sus marcas "Coca – ColaZero" y "SpriteZero", clase 32.
En la causa "Hijos de Rivera SA c/ The Coca Cola Company s/cese de oposición al registro de marca", la peticionaria promovió demanda contra la oponente a fin de hacer cesar los efectos de la protesta y la emplazada la contestó , manteniendo la posición asumida en sede administrativa.
El juez de primera instancia hizo lugar a lo pretendido por el accionante, declarando infundada la oposición deducida por "The Coca Cola Company" al registro de la marca "River Zero" e imponiendo las costas a la vencida.
Al pronunciarse en tal sentido, el magistrados de grado consideró que a la actora le asistía el "interés legítimo" exigido por el artículo 4 de la Ley N° 22.362 para obtener el registro marcario solicitado. A ello, agregó que las marcas en pugna resultaban gráfica, ideológica y fonéticamente inconfundibles, por lo que hizo lugar a la demanda.
El accionado apeló dicho pronunciamiento alegando que el juez de grado sostuvo erróneamente que las marcas invocadas como fundamento de la oposición son evocativas en cuanto al término "zero".
El recurrente se agravió porque el juez consideró que el hecho de que las marcas se encuentren ampliamente difundidas en el mercado aleja más la posibilidad confusionista, siendo que debería obtener mayor protección.
Al analizar la cuestión, los jueces que componen la Sala II señalaron que en el presente caso corresponde determinar si los signos en pugna pueden coexistir pacíficamente o si se debe vedar la concurrencia marcaria por ser susceptible de provocar, en términos de razonabilidad, confusión directa o indirecta.
Los camaristas explicaron que esta cuestión "debe ser decidida atendiendo a que las marcas deben ser "claramente distintas" (art. 3, inc. b), Ley N°22.362), tanto en una aprehensión prerreflexiva como en el análisis detallado posterior", para lo cual "el juez habrá de ubicarse en el ángulo del consumidor medio, para comprobar si la percepción de una marca suscita el recuerdo de la otra y por ende entraña el riesgo propio de una "similitud confusionista"".
Sentado ello, el tribunal juzgó que "aplicando las mencionadas pautas al conjunto que desea registrar la actora, encuentro que éste no cae en las prohibiciones establecidas por los arts. 2, incs. a) y 3, inc. d) de la Ley Nº 22.362".
Los Dres. Ricardo Víctor Guarinoni y Graciela Medina sostuvieron que ""river zero", considerado como totalidad, insisto, en tanto conjunto -sin disecciones-, constituye una combinación ciertamente singular", lo que "basta para que puedan darse por satisfechos los recaudos de novedad y especialidad a los que antes he hecho referencia", sobre todo "si se tiene en cuenta que la única coincidencia existente entre la marca oponente y la solicitada, se trata de la voz "zero", en tanto la raíz de ambos vocablos se conforma de modo distinto".
Tras señalar que " para el consumidor la palabra "zero" distingue o designa un determinado tipo de producto con la característica propia de carecer de azúcar o calorías", los magistrados expusieron que "lo que importa es que los vocablos "river zero" y "coca cola zero" - "sprite zero" satisfagan el requisito indispensable de ser "claramente distinguible"".
En la sentencia del 11 de noviembre de 2014, la mencionada Sala entendió que "el acercamiento espontáneo a las marcas en conflicto, provoca en el sujeto receptor la sensación de que -como totalidades- los signos no son idénticos ni confundibles", añadiendo que "por una parte se nota inmediatamente que tienen diversa estructura; distinta extensión y una sonoridad que no coincide".
En base a lo expuesto, y al coincidir con el juez de grado, los camaristas determinaron que " entre los signos enfrentados no media acercamiento de ninguna especie en los terrenos gráfico y fonético, de manera que quien percibe visual o auditivamente dichos signos distinguirá fácilmente esas diferencias".
Al ratificar la resolución recurrida, el tribunal puntualizó que "en la medida en que la peticionaria ha optado por destacar en su signo un elemento insusceptible de monopolio, su marca experimentará las consecuencias naturales de las denominadas "marcas débiles"", por lo que "su protección legal tendrá características atenuadas y se verá forzada a tolerar que en el mercado de los productos de la clase 32 concurran otros comerciantes o industriales del ramo que empleen en sus signos marcarios el vocablo en cuestión".
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