La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó una medida de no innovar tendiente a que se mantuviera la vigencia de un contrato, al entender que si se accediera a mantener la vigencia del contrato contra la voluntad de la nombrada imponiéndole su cumplimiento compulsivo por vía cautelar, podría estarse admitiendo una suerte de ejecución de condena anticipada que erigiría a la precautoria en un fin en sí mismo.
La parte actora apeló la decisión adoptada por el juez de grado en la causa "Mundo Show SA c/ Fundación de Automovilismo Deportivo de la Rep. Arg. y otro s/ medida precautoria", que rechazó la medida cautelar de no innovar que había solicitado.
Mediante dicha medida, la apelante pretendía que se mantuviera la vigencia del contrato que especificó, el que había sido ilegítimamente resuelto por la codemandada FADRA, a la vez que requirió que esta última se abstuviera de negociar con terceros aquello que había sido objeto de tal contrato.
Tras explicar que si bien “los contratos se celebran para ser cumplidos en términos tales que las convenciones hechas en ellos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma (art. 1197 del Código Civil)”, los jueces de la Sala C sostuvieron que “la eventualidad de que esas convenciones no sean honradas, es alternativa que ha sido regulada por el mismo legislador, como se infiere del hecho de que éste ha otorgado expresamente al contratante cumplidor la posibilidad de provocar la extinción del contrato con sustento en el incumplimiento de su adversario (art. 1204 del mismo código y art. 216 del Código de Comercio)”.
En tal sentido, los camaristas señalaron que no resultaba posible “descartar que el convenio que ha dado origen a este pleito contenga obligaciones de esa naturaleza, ni que, incluso, esas obligaciones habiliten a calificar tal contrato como de ejecución continuada e intuito personae”.
En base a ello, el tribunal consideró que “en tales condiciones, la pretensión de la actora de imponer cautelarmente el cumplimiento del contrato de marras es inviable, dado que se reitera: si nos encontráramos –lo cual será decidido al sentenciar- frente a una obligación de aquella naturaleza, forzoso sería aplicar a la relación la máxima según la cual nemo praecise cogi potest ad factum (nadie puede ser compelido a prestar su hecho)”.
A su vez, los camaristas remarcaron que “si el deudor no quisiera o no pudiera ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle su ejecución forzada a no ser que fuese necesario ejercer violencia contra la persona de aquél”.
Tras destacar que “la propia actora reconoce que su contraria dio por finiquitado el nexo contractual”, los camaristas concluyeron que “si se accediera a mantener la vigencia del contrato contra la voluntad de la nombrada imponiéndole su cumplimiento compulsivo por vía cautelar, podría estarse admitiendo una suerte de ejecución de condena anticipada que erigiría a la precautoria en un fin en sí mismo, desde que la pretensora agotaría el objeto de su interés –por caso, durante los largos años que podría consumir el juicio-, sin que hubiera pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala decidió en la sentencia del 12 de abril pasado, confirmar la sentencia apelada.
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