La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que no resulta susceptible de apelación la providencia dictada por el juez de primera instancia rechazando las explicaciones rendidas por el emplazado y, consecuentemente, admitiendo el pedido de quiebra formulado por el titulado acreedor e intimando al depósito de cierta suma de dinero, bajo apercibimiento de quiebra.
En la causa "Unión Geofísica Argentina S.A. s/ pedido de quiebra (promovido por Elgueta Almonacid José Juvenal)", el deudor apeló la resolución del juez de primera instancia que rechazó las explicaciones introducidas por dicha parte y la intimó a depositar la suma reclamada bajo apercibimiento de decretarse la quiebra.
En su apelación, la recurrente se agravió de lo decidido en la anterior instancia, alegando que el a quo no habría analizado adecuadamente los argumentos esgrimidos en sustento de su defensa.
Los magistrados que componen la Sala A remarcaron en primer lugar que “la providencia dictada por el Juez en la hipótesis prevista por el art. 84 de la LCQ, rechazando las explicaciones rendidas por el emplazado y, consecuentemente, admitiendo el pedido de quiebra formulado por el titulado acreedor e intimando al depósito de cierta suma de dinero, bajo apercibimiento de quiebra u otro análogo, en principio, no es susceptible de recurso apelación”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que “habiendo el juez de grado considerado que el deudor no demostró que se encuentre efectivamente in bonis, toda vez que no ha efectuado depósito alguno -en pago o a embargo- para cubrir el crédito invocado como hecho revelador de la insolvencia, tiene aquél, dentro de sus facultades, otorgadas por el art. 274 primer párrafo de la LCQ, la de intimar al depósito de una suma estimada prudencialmente, si lo estima necesario a los fines de desvirtuar cabalmente el estado de insuficiencia patrimonial que se atribuye”.
A su vez, los Dres. Alfredo A. Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal aclararon que “la resolución atacada resulta inapelable, no sólo en virtud de la regla general de inapelabilidad vigente en materia concursal a partir de las directivas de los art. 273, inc. 3° de la ley de concursos, sino primordialmente, debido a la existencia de recursos específicos para conjurar la eventual efectivización del apercibimiento (LCQ:94) o el posible rechazo del pedido de quiebra, en su caso”.
En la resolución dictada el 11 de noviembre de 2014, la nombrada Sala concluyó que no se advierte que la decisión sea susceptible de causar gravamen irreparable, en los términos del artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, declarando de este modo mal declarado el recurso de apelación.
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