Consideran que el Art. 56 de la Ley de Concursos y Quiebras refiere con exclusividad a la verificación tardía en el concurso

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el efecto de la prescripción liberatoria lo produce solo el concurso preventivo exitoso, este es, el que no se frustra terminando por el desistimiento o quiebra indirecta.

 

En el marco de la causa “Neonato S.R.L. s/ Quiebra s/ Incidente de verificación de crédito Carballido, Luis Alberto”, el incidentista apeló la resolución que admitió el planteo de prescripción deducido por la sindicatura y desestimó el pedido de verificación incoado.

 

En su recurso, la apelante se agravió sobre la calificación del instituto previsto por el artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras, para el supuesto de quiebra.

 

Cabe señalar que el  concurso preventivo se solicitó con fecha 27/9/11, el que fue posteriormente homologado, mientras que con fecha 30.11.15 sobrevino la falencia y el pedido de verificación fue incoado  el 10/11/2014.

 

Los jueces que integran la Sala F recordaron que dicho tribunal ha adscripto a la posición doctrinal mayoritaria que predica la inaplicabilidad del artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras a los supuestos de quiebra “al amparo del abordaje restrictivo y limitado que merece el instituto de la prescripción, insusceptible de ser interpretado por extensión a supuestos análogos o similares”.

 

En tal sentido, los camaristas resaltaron que “se sostuvo que el art. 56 de la LCQ refiere con exclusividad a la verificación tardía en concurso, al no existir norma similar para la verificación en quiebra”, a la vez que “se estimó indiferente para la finalidad liquidatoria de la quiebra la diligencia -o no- del acreedor en solicitar el reconocimiento de su crédito: los que eventualmente se presenten de modo tardío una vez concluida solo tendrán derecho a participar en los dividendos de las distribuciones complementarias (art. 223 LCQ)”.

 

A su vez, el tribunal señaló que “el efecto de la prescripción liberatoria lo produce solo el concurso preventivo exitoso, este es, el que no se frustra terminando por el desistimiento o quiebra indirecta”.

 

Como consecuencia de ello, los Dres. Alejandra N. Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Barreiro entendieron que “la prescripción opuesta por el síndico en este escenario de quiebra indirecta, no es susceptible de estimación”, revocando de este modo la resolución recurrida.

 

 

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