Consideran que la existencia de una sola deuda garantizando un mutuo no resulta suficiente para juzgar configurado el estado de cesación de pagos

Tras recordar que el concurso preventivo constituye un régimen excepcional, cuya finalidad radica en la recomposición del patrimonio de quien se encuentra en estado de cesación de pagos mediante el acuerdo con los acreedores, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la existencia de una sola deuda garantizando un mutuo, contraída por un apoderado y de la cual tomó conocimiento el interesado con un embargo de haberes en su contra, no resulta suficiente para juzgar configurado el presupuesto objetivo del estado de cesación de pagos.

 

En la causa “Guerrero Guido s/ concurso preventivo”, el peticionante apeló la resolución del juez de grado que rechazó su solicitud de apertura de concurso preventivo.

 

Los magistrados de la Sala D mencionaron que “el estado de cesación de pagos constituye el presupuesto objetivo para la apertura del concurso preventivo (art. 1, ley 24.522)”, a la vez que “importa mencionar que la cesación de pagos puede conceptualizarse como el estado patrimonial generalizado y permanente que refleja la imposibilidad de un sujeto de pagar, de manera regular, obligaciones exigibles, cualquiera sea su naturaleza y las causas que las generen”.

 

En tal sentido, los camaristas remarcaron que “se ha descripto a la cesación de pagos como el estado del patrimonio que se revela impotente para atender las obligaciones exigibles, con los bienes normalmente realizables en oportunidad de dicha exigibilidad”, a la vez que “se ha señalado también que el vocablo "estado" constituye uno de los elementos caracterizadores de la cesación de pagos, en cuanto supone una permanente y definitiva imposibilidad de cumplir puntualmente las obligaciones exigibles con los medios originados por la actividad normal del deudor”.

 

Tras señalar que “el carácter confesorio de lo manifestado por el peticionario en punto a la existencia y configuración del referido estado de cesación de pagos (art. 11 inc.2, ley 24.522) no es vinculante para el magistrado”, los magistrados precisaron que “el tribunal tiene la obligación de examinar, previo a la apertura del proceso universal, la efectiva configuración de la insolvencia”.

 

Sentado lo anterior, los Dres. Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia  y Juan José Dieuzeide coincidieron con lo resuelto por el juez de primera instancia, en cuando consideró que “la existencia de una sola deuda garantizando un mutuo, contraída por un apoderado y de la cual tomó conocimiento el interesado con un embargo de haberes en su contra, no resulta suficiente para juzgar configurado el presupuesto objetivo en cuestión”, puntualizando que “el estado de cesación de pagos no se identifica con el mero incumplimiento de una obligación ni por tanto con la mora que esa  situación puede ocasionar; sino que, en tal caso, la entidad de ese incumplimiento es un factor a considerar, mas no es la causa exclusiva”.

 

Luego de recordar que “las notas distintivas del "estado de cesación de pagos" son la generalidad, para evitar su identificación con hechos aislados o meras "dificultades" que no afecten de manera global el patrimonio del deudor”, junto con  “la permanencia, ya que se trata de una situación definitiva que no puede desaparecer con el giro normal y propio de la actividad del deudor ni subsanarse con la obtención de crédito”, la mencionada Sala juzgó que “en el caso no se advierte configurada dicha esa característica de generalidad, cuanto menos con la suficiencia necesaria como para justificar la solución preventiva”.

 

Al rechazar el recurso de apelación presentado, el tribunal concluyó en la sentencia dictada el pasado 15 de marzo, que “no se alcanza comprender o no ha sido debidamente explicitado cómo un embargo trabado en la proporción legal tiene una incidencia de tal entidad como para comprometer el patrimonio del peticionario, máxime cuando siquiera se tiene en claro -como se verá infra- cuáles son los bienes que componen el activo”.

 

Por último, los jueces especificaron que “tratándose de una deuda asumida en calidad de garante, no hay suficiente certeza de que la impotencia patrimonial que se denuncia se extenderá en el tiempo ya que, por un lado, el deudor principal bien podría cancelar el crédito garantizado y, por el otro, porque el embargo de haberes se agotará con su cumplimiento, por lo que, en tal escenario, tampoco se configura la nota de permanencia que caracteriza el estado de cesación de pagos”.

 

 

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