La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que si bien la factura es el instrumento comprobatorio típico de la compraventa, no existe óbice legal ni sustancial que impidan su utilización analógica para otros contratos, por lo que resulta un elemento de juicio idóneo para justificar la existencia de una locación de servicios
En la causa “Instituto de Cardiología S.A. c/ Agrupación Salud Integral s/ quiebra”, la sentencia de grado hizo lugar a la demanda presentada condenando a Agrupación Salud Integral a pagar a Instituto de Cardiología S.A. una suma de dinero.
Al pronunciarse en tal sentido, el magistrado de grado tuvo en consideración que las partes se habían vinculado por un contrato de prestación de servicios médicos, el que se encontraba probado a partir de la emisión y recepción de la factura acompañada.
A su vez, le juez de grado determinó que la acción no se encontraba prescripta según los términos del artículo 846 del Código de Comercio, así como que tampoco procedía la capitalización mensual ya que no había sido pactada por las partes fijándose en compensación de ello un 50 por ciento más de interés.
Ante la apelación presentada por la demandada, los jueces que componen la Sala E explicaron en cuanto a la queja referida a la calificación efectuada por el sentenciante de grado al modo en que se vincularon las partes, que “hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos (CCiv., 1137 )”.
En tal sentido, los camaristas señalaron que “dicho acuerdo puede ser de naturaleza consensual o real. Los consensuales quedan concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento (CCiv., 1140 ), el que puede ser expreso o tácito (CCiv., 1145), celebrarse por escrito o verbalmente y probarse por los medios legales”.
Sentado ello, la mencionada Sala juzgó que “si bien no se acompañó ningún documento que acredite que los interesados celebraron un convenio, estimo que hubo un acuerdo de voluntades común”, ya que “no se discute que "ICSA" proporcionó servicios para la demandada y a efectos del cobro de dichas prestaciones emitió una factura, la cual fue recibida por "ASI"”.
En base a lo expuesto, y debido a que “la factura constituye un elemento de juicio idóneo para justificar la existencia de un pacto, encontrándose su virtualidad probatoria en su efectiva recepción (CCom., 208: inc. 5°)”, el tribunal concluyó que resulta “inevitable concluir que los litigantes se relacionaron por una locación de servicios”.
Por otro lado, en relación a la prescripción, los jueces explicaron que “la circunstancia de que el contrato de "locación de servicios" sea un contrato legislado por el CCiv., 1623 /47bis , no obsta a que la cuestión pueda juzgarse bajo la óptica inherente a los actos de comercio en tanto, el instituto demandante es una sociedad anónima, revistiendo pues el carácter de comerciante, de conformidad con la Ley 19550:1, que consagra la comercialidad de todas las sociedades allí mencionadas, en razón del tipo legal adoptado y con prescindencia del objeto de su explotación”.
Según los magistrados, “ello conlleva a que los negocios realizados en el ejercicio de su actividad, resultan actos de comercio para dicha parte (CCom., 8: inc. 6°), lo que a su vez determina la comercialidad del acto para su cocontratante (CCom., 7 )”.
Tras resaltar que “aun cuando la factura es el instrumento comprobatorio típico de la compraventa, no hay óbice legal ni sustancial que impidan su utilización analógica para otros contratos”, el tribunal resolvió que “su empleo, pues, en la especie, para evidenciar una locación de servicios no se aprecia objetable, ni fue propuesta tal alternativa por ningún interesado de manera que nada más agregaré en este asunto”.
En la sentencia del 15 de octubre de 2012, la mencionada Sala explicó que “cuando la ley habla de "deudas justificadas" (CCom., 847: inc.1°) indica que no sólo se incluyen deudas o cuentas derivadas de la compraventa (conf. Zavala Rodríguez, C. J., "Código de Comercio Comentado", ed. Desalma, T° VI, pág. 163), sino también, otras hipótesis conceptualmente iguales por derivación analógica”.
Al entender que “debe interpretarse pues, que la referida regla no es impuesta sólo para los contratos de compraventa, sino a los supuestos en los que, existiendo cuentas liquidadas, se reclama su pago, como ocurre en la especie”, los camaristas determinaron que “si en el caso se está "en presencia de cuentas liquidadas", en los términos del CCom., 474 resulta aplicable a aquéllas -en forma analógica- el plazo abreviado de cuatro (4) años previsto en el CCom., 847: inc. 1° y no el ordinario de diez (10) años normado en el CCom., 846”.
Los magistrados entendieron que “al no mediar discordancia vinculada con que la factura enviada a la accionada fue recibida por ésta sin formular objeción alguna, deviene incuestionable que hay cuenta liquidada”, a raíz de lo cual “la cuestión enmarca en las previsiones del CCom., 847: inc.1°”.
En base a lo señalado, el tribunal concluyó que “desde la fecha de mora y hasta la interposición de la demanda transcurrieron más de los cuatro años previstos por la regla positiva aludida”, por lo que admitieron la defensa de prescripción, rechazando de esta manera la demanda presentada e imponiendo las costas de ambas instancias a la actora vencida.
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