Consideran que la Negación a Exhibir Información de la Sociedad No Configura Razón Suficiente para Designar un Interventor

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó que  la negación a exhibir documentación de la sociedad configure razón suficiente para designar un interventor, debido a que existen otras medidas que ofrecen un remedio procesal que tutela el derecho a la información.

 

La parte actora apeló la resolución adoptada en la causa "Multicanal SA c/ Supercanal SA y otros s/ medida precautoria", en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada de intervención de la sociedad demandada con desplazamiento de sus miembros del órgano de administración.

 

Al analizar la procedencia de la medida solicitada, los jueces que integran la Sala A remarcaron en primer lugar que “la intervención judicial de una sociedad y la designación de un veedor -como propone en subsidio la actora en su memorial-, como medidas cautelares, deben reunir los extremos requeridos por el art. 198 CPCCN, cuales son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora”.

 

En tal sentido, los camaristas señalaron que “el art. 114 de la LSC dispone que el peticionante de una medida de esa naturaleza debe acreditar su condición de socio, la existencia de peligro de gravedad tal que ponga en riesgo la continuidad misma de la sociedad, acreditar la promoción de la acción de remoción y haber agotado los recursos previstos en el contrato social”.

 

Sentado ello, el tribunal consideró que “de las constancias arrimadas al expediente no se advierte prima facie acreditado el presupuesto de la verosimilitud en el derecho para el dictado de una medida de la gravedad de la solicitada”.

 

Si bien estimaron que “lo relatado en el escrito de inicio demuestra una disconformidad respecto a la actuación del órgano de administración, relativa a supuestos irregulares aumentos de capital y al pago de honorarios en exceso al límite previsto legalmente, lo que denota una situación conflictiva”, los jueces sostuvieron que “tales circunstancias no revisten, por ahora, la gravedad que es de menester, dentro del estrecho marco cognoscitivo del presente proceso, para ordenar la intervención de la sociedad”.

 

Tras mencionar que “las cuestiones alegadas por la actora en su escrito de inicio en su mayoría ya se encuentran judicializadas y que el acuerdo preventivo presentado por la demandada en su concurso ha sido homologado, resolución que se encuentra firme”, la mencionada Sala concluyó en la resolución del 6 de diciembre de 2012, que “no se aprecia que se encuentre plasmada la existencia de un peligro grave para la sociedad, que habilite una medida tan extrema, como lo es su intervención en tanto importa una interferencia en la estructura orgánica natural del ente y consecuentemente también, en la gestión social que en principio debe ser evitada”.

 

Por último, el tribunal juzgó que “tampoco se advierte que la negación a exhibir documentación sea razón suficiente para designar un interventor, cuando, como lo indicó el a quo, existen otras medidas que ofrecen un remedio procesal que tutela el derecho a la información (art. 781 CPCC)”.

 

 

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