Consideran que las Tareas de Cuidado de una Persona Mayor No Configuran una Efectiva Relación de Trabajo

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que no se configura una efectiva relación de trabajo si las tareas realizadas de cuidado de una persona mayor no persiguen la realización de fines económicos ni benéficos, ni se encuentran insertas en una organización cuyo objetivo fuera el cuidado de enfermos.

 

En la causa “Wilke Martha Zulema c/ Don Santiago Soc. Comandita por acciones y otro s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de grado que rechazó la demanda presentada.

 

Los jueces que integran la Sala IX explicaron que “de los términos propios del escrito de inicio y de los argumentos esgrimidos al apelar, se desprende que resulta incuestionado que la parte actora se desempeñó durante el término que denuncia a las órdenes de la Sra. M. L. S. B. en calidad de "enfermera - asistente" cumpliendo su labor en el domicilio particular de la codemandada mencionada, en atención a su avanzada edad y su deteriorado estado de salud”.

 

Los magistrados entendieron que “no puede inferirse válidamente que los servicios prestados por la actora a la codemandada, persiguieran la realización de fines económicos ni benéficos (art. 5 , LCT), ni menos aún que dicha prestación estuviera inserta en una organización cuyo objeto fuera el "cuidado de enfermos" que pudiera identificarse como establecimiento (art. 6, LCT); factores que, eventualmente, podrían configurar la efectiva prestación de tareas y consecuente relación de trabajo”.

 

En la sentencia del 10 de agosto del presente año, resolvieron que “la ausencia de tales elementos -tal como lo señalara con acierto la sentenciante de primera instancia- impide encuadrar el caso sub examine en la esfera de lo normado por los arts. 21 y ss. de la Ley de contrato de trabajo, tal como pretende la apelante”.

 

En base a ello, los camaristas concluyeron que “la vinculación que unió a las partes de esta contienda y los efectos del contrato habido y por el que aquí se discute, deben entenderse regidos por el derecho común, específicamente en la órbita de los arts. 1623 y ss. del Código Civil”.

 

Por otro lado, la mencionada Sala consideró que también “deviene igualmente inadmisible la pretensión tendiente a responsabilizar en autos a la codemandada (persona jurídica) Don Santiago S.C.A. toda vez que, más allá de no haberse invocado ni mucho menos demostrado la prestación de ningún servicio a las órdenes de esta empresa, lo cierto es que no existen en el caso elementos que permitan inferir la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y ninguna de las accionadas, razón por la cual la acción indirecta fundada en la invocada "responsabilidad solidaria" de la sociedad comercial coaccionada, deviene igualmente inatendible”.

 

Por último, los jueces señalaron que no obsta a lo expuesto “el modo en que le eran efectuados y cancelados los pagos por los servicios a la recurrente (esto es a través de la emisión de cheques o depósitos en cuenta bancaria, por parte de la firma coaccionada Don Santiago S.C.A.) puesto que, como ha quedado dicho y suficientemente acreditado en autos, tales erogaciones se efectuaban como consecuencia del retiro de las utilidades que le correspondían a la coaccionada Saez Baron en su carácter de socia comanditaria en la referida empresa”.

 

 

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