Contratos bancarios de consumo en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

Por Rodrigo S. Bustingorry
Zang, Bergel & Viñes Abogados

 

Dentro del libro III (Derechos Personales), a partir del Título IV (contratos en particular) del nuevo Código Civil y Comercial (el “Código”), más precisamente en el capítulo 12, se encuentran regulados los denominados “contratos bancarios”. A su vez, el referido capítulo contiene dos secciones. La primera de ellas, referida a las disposiciones generales, contiene a su vez dos parágrafos. El primero, dedicado a la transparencia de las condiciones contractuales y, el segundo,dedicado en forma exclusiva a los contratos bancarios con consumidores y usuarios.

 

Es así que el nuevo Código regula de forma específica,dentro de las disposiciones generales de los contratos bancarios,a los celebrados por consumidores y usuarios (arts. 1384 a 1389) resultando entonces aplicables dichas especiales disposiciones a todos los contratos en los que intervengan estos últimos. Sin embargo, ello no implica que solo serán aplicables a dichas figuras las disposiciones especiales precedentemente indicadas, ya que de acuerdo a lo expresamente establecido en el art. 1384, se aplicarán a los contratos bancarios celebrados por consumidores o usuarios, todas las disposiciones aplicables a los contratos de consumo en general, de conformidad con el art. 1093 que define –dentro del Título III del Código-a los contratos de consumo.

 

Es desde tal perspectiva que puede afirmarse, sin hesitación, que la norma en estudio será aplicable tanto a los contratos bancarios que han sido nominados en el flamante Código a partir del art. 1390 y sig., como también a aquellos que no lo estén, siempre que se trate de operaciones financieras y/o crediticias prestadas por los sujetos comprendidos en el art. 1378 del Código(entidades comprendidas dentro de la ley de entidades financieras y demás personas y entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en dicha normativa cuando el BCRA disponga que la susodicha regulación les resulta aplicable) e intervengan consumidores o usuarios. En estos casos, no caben dudas entonces que el Código considera a los contratos bancarios como auténticos contratos de consumo.

 

Bajo tales premisas, y con independencia de las específicas regulaciones contenidas en los arts. 1384 a 1389, se colige que se aplica a los contratos bancarios con consumidores o usuarios todo el régimen tuitivo sobre contratos de consumo contenido dentro del Título III del Código (prácticas abusivas, información al consumidor o usuario y régimen de publicidad, modalidades especiales contenidas a partir del art. 1104, cláusulas abusivas, etc…). Al respecto, no es ocioso recordar que conforme fue dicho en los fundamentos del anteproyecto del Código, fueron incluidos en este una serie de principios generales de protección del consumidor que actúa como una protección mínima, no existiendo óbice alguno para que leyes especiales y/o complementarias establezcan condiciones superiores, más nunca estas últimas podrían derogar esos mínimos sin afectar el sistema. Formulo esta aclaración al lector ya que a lo largo del flamante Código –y más precisamente en la regulación de los contratos bancarios de consumo- se reiteran principios protectorios, derechos y obligaciones que, en materia de derecho consumeril, ya se encuentran legislados en la normativa especial (en el caso, por ejemplo, v. art. 36 ley 24.240 y Com. BCRA A-5460).

 

En lo que respecta a las especiales regulaciones contenidas en el segundo parágrafo de la sección primera de los contratos bancarios, el art. 1385 regula la cuestión referente a la publicidad. Allí se establece de forma expresa la obligación de los Bancos (y obviamente de los demás sujetos enunciados en art. 1378) que los anuncios que realicen en relación a las operaciones que propongan contengan información en forma clara, concisa y con un ejemplo representativo.

 

En particular, los anuncios deben contener: a) los montos mínimos y máximos de las operaciones individualmente consideradas; b) la tasa de interés y si la misma es fija o variable; c) las tarifas por gastos y comisiones, con indicación de los supuestos y la periodicidad de su aplicación; d) el costo financiero total de las operaciones de crédito; e) la existencia de eventuales servicios accesorios para el otorgamiento del crédito o la aceptación de la inversión y los costos relativos a tales servicios; f) la duración propuesta del contrato. Esta enumeración es de claro tinte enunciativo y se encuentra íntimamente relacionada con la premisa constitucional contenida en el art. 42 de la Carta Magna.

 

El art. 1386 establece la obligatoriedad de la forma escrita para los contratos bancarios y debe permitirse al consumidor: a) obtener una copia del mismo; b) conservar la información que le sea entregada por el banco; c) acceder a la información por un período de tiempo adecuado a la naturaleza del contrato; d) reproducir la información archivada.

 

En lo que respecta a la etapa precontractual, el art. 1387 establece en cabeza del banco la obligación de proveer información suficiente para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas de crédito existentes en el sistema, publicadas por el BCRA. Una novedad relevante, incluida en el segundo párrafo de este artículo, es la obligación del banco de informar al consumidor en forma inmediata y gratuita el resultado de una consulta realizada ante una base de datos y la fuente donde la obtuvo, cuando el banco rechace una solicitud de crédito a causa de una información crediticia negativa.

 

El art. 1388 fijapautas mínimas relacionadas con las comisiones o costos por servicios no prestados efectivamente, o la imposibilidad de exigírsele al consumidor bancario ninguna suma que no esté expresamente prevista en el contrato. Además, este artículo establece que las cláusulas relativas a costos a cargo del consumidor que no están incluidas o que lo están pero de forma incorrecta en el Costo Financiero Total publicado o incorporado al contrato, se tienen por no escritas.

 

Finalmente, el art. 1389 establece que son nulos los contratos de crédito que no contienen información relativa al tipo y partes del contrato, el importe total de financiamiento, el costo financiero total y las condiciones de desembolso y reembolso.

 

La flamante norma, que –reitero- otorga presupuestos mínimos de protección al consumidor o usuario de contrataciones bancarias de consumo, convivirá con la actual normativa especial vigente en la materia (ley 24.240, ley 25.065, Com. BCRA A-5460 y demás normas concordantes). 

 

 

Zang, Bergel & Viñes Abogados
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