Es difícil, en momentos de crisis sociales y cambios de paradigmas en las relaciones humanas, marcar decisiones erróneas adoptadas por las autoridades; pero los principios rectores de las políticas públicas, son los mismos en todo tiempo y, en miras de una correcta implementación de medidas de emergencia, es dable realizar sugerencias.
En razón de la desafortunada situación de pandemia mundial a la que nos somete la propagación irrefrenable del Coronavirus (COVID – 19), como medida de emergencia, el Gobierno Nacional dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia 260/2020, publicado en el BO el 12 de marzo de 2020. Por éste decreto, y en razón de la Emergencia Sanitaria que rige en el país, tras el dictado de la Ley 27.541 y las indicaciones que la Organización Mundial de la Salud ha brindado, se adoptan una serie de medidas de excepción.
En lo que este breve comentario respecta, haremos mención a los efectos que, es posible, produzca el Artículo 6º del referido DNU 260/2020, y mencionaremos una solución alternativa.
El artículo 6º del DNU analizado, dice textualmente: “INSUMOS CRÍTICOS: El MINISTERIO DE SALUD, conjuntamente con el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, podrán fijar precios máximos para el alcohol en gel, los barbijos, u otros insumos críticos, definidos como tales. Asimismo, podrán adoptar las medidas necesarias para prevenir su desabastecimiento.”
Por su parte, en virtud de las competencias asignadas por el Decreto PEN 50/2019, y las facultades otorgadas por las Leyes 20.680 y 27.541, la Secretaría de Comercio e Industria, dictó la Resolución 68/2020. Por la misma se toman las medidas de excepción que, erróneamente, se entiende, darán solución a la mayor demanda de sanetizantes.
Estas medidas son:
1) Retrocesión de precios máximos para la venta de alcohol en gel, a los valores vigentes al 15 de febrero de 2020;
2) Determinación de precios fijos máximos para estos bienes por 90 días;
3) Establecimiento de la obligación de producir bienes, sin tener en cuenta la decisión individual del oferente; y
4) Creación de la obligación de Informar semanalmente, los precios de venta de estos bienes.
Paralelamente, se ha sugerido, por otras autoridades del Gobierno, a los Bancos Privados, que arbitren medios para financiar alternativas de teletrabajo entre sus clientes privados, a tasas blandas. ¿Por qué habría un banco, cuyo objetivo es obtener un beneficio económico, crear líneas blandas de créditos, si no obtiene de la autoridad monetaria la seguridad de descontar esos créditos luego, a tasas subsidiadas?
La falta de creatividad de la Autoridad ante la crisis, y la decisión expresa de hacer recaer los costos de la emergencia sobre el sector privado de la economía, son evidentes.
Estos hechos, sumados al desconocimiento de las reglas básicas de funcionamiento del mercado o la desconfianza en las mismas, hacen que, las medidas de excepción, que desde luego la situación requieren sean tomadas, agraven la falta de los bienes que se desea no escaseen, y la contracción de la economía que se pretende hacer crecer. Paralelamente, estas medidas generarán una creciente necesidad de mayores regulaciones y controles.
Si se desea que exista oferta de alcohol en gel, la misma Secretaría de Comercio Interior (SCI) y el Ministerio de Desarrollo Productivo, dentro de las facultades que le otorgan las mismas Ley 20.680 y 27.541, podrían adoptar dos medidas que, en conjunto, incentivarán la oferta:
- Respetar el precio de los bienes alcanzados por esta medida de excepción, existentes al día de publicación de la norma, y no retrotraer el mismo, arbitrariamente, a un momento anterior; y
- Generar incentivos a la producción, como sería determinar la reducción de tributos, que gravan la producción de estos bienes
En el sentido de la segunda propuesta, la SCI en uso de las facultades de excepción que se le conceden, a la luz del ya citado artículo 6° del DNU 260/2020, podría “adoptar las medidas necesarias para prevenir” el desabastecimiento del alcohol en gel. ¿Cómo?: con creatividad, memoria legal y confianza en el mercado.
Digo con creatividad y memoria legal, porque el texto original de la Ley 20.680, en su artículo 2° inciso e) facultaba a la autoridad de aplicación a “rebajar o suspender temporalmente derechos” (debe interpretarse como tributos). En la interpretación de Cabanellas de las Cuevas, esta norma que potencialmente podría generar caos fiscal, y generar nichos de privilegios no legítimos, estaba dentro de las potestades de dudosa constitucionalidad, pero que tenían recepción legal y por tanto vigente, para ser utilizada como incentivo a la producción[ii].
El citado párrafo del Artículo 2° fue suprimido, entre otros, por la Ley. 26.991. Pero válidamente la SCI podría proponer al PEN, el dictado de un DNU de contenido fiscal, dentro de las facultades delegadas por la Ley 27.541, y en atención a la Emergencia Sanitaria que, sin modificar el texto actual de la Ley 20.680, tomase el espíritu del desaparecido texto (artículo 2°, inciso e). [iii].
El propuesto DNU estaría fundado en las facultades delegadas por el Congreso de la Nación, por la Ley 27.541, art. 2, inciso c), primera parte, y por el inciso f) del mismo artículo.
En definitiva, sin perjudicar al consumidor, que continuaría pagando el mismo precio que venía abonando por el bien que resuelve demandar en mayor cantidad (en este caso condicionado por la pandemia que se sufre), la reducción de los costos de producción que experimentaría el productor al rebajarse las cargas fiscales, aumentaría el margen de utilidad que obtendría el vendedor, y consecuentemente incentivaría la producción de los bienes que la sociedad ha valorado como valiosos para demandarlos. Sería el reconocimiento por la autoridad pública, de la correcta elección de la sociedad, y el premio a quienes los producen.
De otra manera, como la norma que analizamos, cuya letra y filosofía son arcaicas (téngase presente que la ley fue publicada el 20 de junio de 1974, o sea es una ley que tiene 46 años de antigüedad…), la solución propuesta por la autoridad a las necesidades de la Sociedad, es también vetusta. El esquema propuesto por la norma en análisis, hace recaer el peso de la decisión en los particulares, sin que el estado en general y el gobierno en particular, haga ningún esfuerzo para la solución del problema.
Si se reducen los impuestos directos e indirectos, que gravan la actividad de producción y comercialización de alcohol en gel, sin duda, aumentará la oferta. Luego se podrá, si de sea controlar que el precio de venta se mantenga en el mismo nivel que al momento de publicación de la norma, realizar los controles del caso.
Entendemos que el control de precio no es conducente a la correcta satisfacción de las necesidad es de la sociedad al largo plazo. Pero si no se cree en el correcto funcionamiento del mercado, en la emergencia, hasta puede aceptarse, sin retrotraer un precio arbitrariamente, admitir el control temporario del mismo, para que se mantenga en el nivel del correspondiente al día del dictado de la norma.[iv]
Si se adoptase este tipo de incentivo a la producción, la incidencia de la menor recaudación que el estado experimente con esta medida, será tendiente a cero, y el beneficio sobre la economía en su conjunto, será exponencial porque:
- Se aumentará el nivel de producción de los bienes en cuestión;
- Se cubrirá una demanda insatisfecha, que necesariamente aumentará, por la situación de excepción;
- Se mantendrán, o aumentarán los puestos de trabajo destinados a la producción de estos bienes; y
- Se dará respuesta a una legítima demanda social de bienes afectados a la salud pública.
¿Podrán las autoridades, en razón de la emergencia que toda la población sufre, por una vez, renunciar a aumentar los ingresos fiscales en pos del bienestar general?
Citas
[i] Doctor en Derecho de la Empresa por la Universidad de Navarra. Socio Fundador de Navarro Floria, Loprete & Asociados
[ii] Cabanellas de las Casas, Guillermo, “Regulación Jurídica del Comercio Interior (Abastecimiento y Control de Precios)”, 2da Edición, Editorial Eliasta, Buenos Aires, Julio 199, Pag. 175. Ver el tratamiento diferenciado que realizada Cabanellas de las Casas de los derechos de importación y de los subsidios y exenciones impositivas.
[iii] No soy partidario del ejercicio por el PEN de facultades legislativas en materia fiscal, en concordancia con la prohibición expresa del artículo 99°, inc. 3°, tercer párrafo de la Constitución Nacional. Pero dado que el PEN ha usado de esas facultades exorbitantes sin que se cuestionase la constitucionalidad de los actos dictados, que la Ley 27.541 le ha delega facultades de excepción y que la humanidad y la sociedad argentina estamos viviendo una situación excepcional, creo que podría, válidamente utilizarse la facultad delegada, en este sentido.
[iv] Recomiendo, por su claridad, y el buen análisis que hace de los mecanismos distorsivos del control de precios fijado en el DNU 260/2020, el trabajo de Castro Videla: Castro Videla, Santiago M., “La gravedad del Coronavirus exige dar marcha atrás con los controles de precios”, https://www.austral.edu.ar/derecho/2020/03/13/castro-videla-la-gravedad-del-coronavirus-exige-dar-marcha-atras-con-los-controles-de-precios/
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