Nuestro Código Civil y Comercial inauguró un camino en nuestro derecho interno regulando sobre la jurisdicción en materia cambiaria en el ámbito internacional.
Las opciones de conexión que actualmente nos entrega el Código son (i) Títulos valores lugar de cumplimiento o del domicilio del demandado, a opción del actor; y (ii) Cheques: domicilio banco girado o domicilio del demandado.
El art. 34 del Tratado de Derecho Comercial Internacional de 1889 establece que las cuestiones que surjan entre las personas que han intervenido en la negociación de una letra de cambio, se ventilarán ante los jueces del domicilio de los demandados en la fecha en que se obligaron, o del que tengan en el momento de la demanda. Esta fuente fue ratificada por Argentina, Bolivia, Perú, Paraguay y Uruguay, adhiriéndose posteriormente Colombia.
Por otra parte el art. 35 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de 1940 establece que las cuestiones que surjan entre las personas que han intervenido en la negociación de una letra de cambio, un cheque u otro papel a la orden o al portador, se ventilarán ante los jueces del domicilio de los demandados en las fechas en que se obligaron o de aquel que tengan en el momento de la demanda. Esta fuente fue ratificada por Argentina, Uruguay y Paraguay.
El Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de 1940, si bien mantiene el mismo factor de conexión, a diferencia de la fuente anterior, se refiere de manera general a los títulos de crédito, cuando el primero se concentraba en la figura específica de la letra de cambio, mejorando la técnica legislativa.
La Convención Interamericana de Conflicto de Leyes en materia de Letra de Cambio, Pagarés y Factura (“CIDIP I”) de Panamá de 1975 establece en su artículo 8 que los tribunales del Estado Parte donde la obligación deba cumplirse o los del Estado Parte donde el demandado se encuentre domiciliado, a opción del actor, serán competentes para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la negociación de una letra de cambio. Los artículos siguientes hacen extensible su aplicación a los pagarés y las facturas.
Esta fuente, más reciente, fue ratificada entre otros por Argentina, Uruguay y Paraguay (los mismos países del Tratado de Montevideo de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940). Por otro lado agrega una opción al actor la cual no se encontraba en las fuentes anteriores referida a la jurisdicción de los jueces del Estado donde la obligación debe cumplirse.
El domicilio, por otra parte, es un factor de conexión clásico en materia de jurisdicción. Como manifiesta Perugini el principio del domicilio tiene amplia aceptación en todo el mundo[1].
El domicilio del demandado ya era considerado un factor de conexión relevante en el Tratado de Derecho Comercial de Montevideo de 1889 y en el de 1940 calificándolo conforme estas fuentes, en dos tiempos distintos: (a) un primer momento, el domicilio del demandado en la fecha que éstos se obligaron y (b) el domicilio del demandado al momento de interposición de la demanda. Cabe resaltar que el art. 2658 del Código Civil y Comercial actual no tiene una calificación del domicilio del demandado, con lo cual cabría concluir que es el domicilio del demandado al momento de entablar la demanda.
El Código Civil y Comercial artículo 2658 sobre Jurisdicción en su actual redacción tiene como fuente los instrumentos de la Organización de los Estados Americanos (OEA), que contiene la opción a favor del actor omitiendo la calificación temporal del domicilio del demandado.
Es por ello que podemos mencionar que en virtud de los antecedentes expuestos la norma del art. 2658 representa una síntesis del instrumento más moderno. La jurisdicción es concurrente, esto sucede cuando el legislador acepta diversas modalidades o conexiones procesales cuya aplicación puede acarrear la jurisdicción de otro Estado que el propio. Las conexiones procesales de carácter múltiple, generalmente están a disposición del actor, tal es el caso del art. 2658 que coloca la opción a cargo del actor.
En relación al cheque, Argentina no ratificó la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheques (“CIDIP I”) la cual no contiene una norma específica sobre jurisdicción pero remite en lo que correspondiera a la Convención de Interamericana de Conflicto de Leyes en materia de Letra de Cambio, Pagarés y Factura (“CIDIP I”). La Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheques (“CIDIP II”) celebrada en Montevideo Uruguay en 1979 tampoco fue ratificada por Argentina y también carece de una norma específica sobre jurisdicción. La Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales de Nueva York, 1988 no llegó a entrar en vigor por falta de las ratificaciones mínimas.
En resumen se celebra el tratamiento de la jurisdicción concurrente a favor del actor, destacando la regulación nomológica otorgada al tema de la jurisdicción internacional.
Citas
(1) GOLDSCHMIDT, Werner, “Derecho Internacional Privado”, 10 edición actualizada por Perugini Zanetti, Alicia M., Bs. As., Abeledo Perrot, 2009, pág. 878.
(*) Vanesa Claudia Rodríguez es profesora de Derecho Internacional Privado en la Universidad Católica Argentina y es la encargada del departamento societario del Estudio Biscardi & Asociados.
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