La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la resolución del juez de primera instancia, quien tras tener por acreditado que el bien inmueble en cuestión era propiedad de quienes invocaron ser sus titulares dominiales, dispuso la restitución del inmueble, de conformidad con lo establecido por la Ley de Concursos y Quiebras en sus artículos 138 y 188, siendo tal decisión apelada por la sindicatura actuante en el proceso falencial.
En la causa “Raf Argentina SRL s/ quiebra”, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decidió hacer lugar a la apelación presentada por la sindicatura, revocando el pronunciamiento del juez de grado.
Los camaristas explicaron que “la restitución prevista por la LCQ 138 y 188 constituye una típica acción de separación de bienes que, por no ser de propiedad del quebrado, deben ser escindidos de la masa”, lo que “tiene por finalidad obtener la separación de bienes indebidamente comprendidos en la incautación u ocupación, por no pertenecer irrevocablemente al fallido al tiempo de declararse la quiebra”, comprendiendo el objeto de la acción de separación prevista en la Ley de Concursos y Quiebras en su artículo 138 exclusivamente a las cosas que se encuentran en posesión del fallido “al tiempo de la quiebra”, tal como lo expresa el artículo 188.
En base a ello, los magistrados determinaron que tal circunstancia no se hallaba configurada en el caso bajo análisis, destacando que “se encuentra incontrovertido que el inmueble cuya restitución se persigue no resulta ser propiedad de la fallida, pero también que la quebrada no ostenta la posesión del bien”.
“Si bien la clausura preventiva del inmueble fue dispuesta por el juez del proceso falimentario, lo cierto es que tal medida se dispuso en el marco de un incidente de investigación promovido por la sindicatura con el solo fin de resguardar ciertos bienes muebles que podrían integrar el patrimonio de la deudora”, sostuvieron los camaristas, juzgando que “las relaciones entre el locador y el locatario -ambos ajenos a este proceso universal-, no pueden ventilarse y resolverse en el trámite de autos, sino que deberán, en su caso, dirimirse por la vía pertinente y ante los estrados competentes”.
En la sentencia del 19 de mayo del corriente año, los magistrados concluyeron al admitir los agravios expuestos por la sindicatura, que “en todo caso, el magistrado concursal podrá, si así lo considera, disponer el levantamiento de la clausura oportunamente dispuesta, mas no disponer la restitución del inmueble sujeto a un contrato de locación en el cual, reitérase, la fallida no es locadora ni locataria”.
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