Al entender que cuando existen bienes en diferentes jurisdicciones internacionales, deben existir tantas sucesiones como bienes relictos haya repartidos en distintos países, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la competencia respecto de los bienes que se encuentran en territorio argentino, más no respecto de aquellos que se encuentran situados en el extranjero.
En el marco de la causa “Porto César Joaquín s/ sucesión ab-intestato”, el heredero apeló la resolución de primera instancia aceptó la competencia respecto de los bienes que se encuentran en territorio argentino, pero se declaró incompetente respecto de aquellos que se encuentran situados en el extranjero.
Cabe señalar que el causante al momento de su fallecimiento tenía domicilio en la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos. El heredero, al iniciar el presente sucesorio, manifestó que resulta competente el Juez de esta jurisdicción por tratarse del único heredero. Asimismo, al denunciar el acervo hereditario, señaló que existen bienes muebles e inmuebles en el país y en el exterior más precisamente en Nueva York (EEUU), un inmueble y una cuenta bancaria en el Citibank.
El recurrente alegó que en razón de la tesis de la unidad sucesoria que rige la especie, lo dispuesto en el artículo 3285 del Código Civil y la legislación norteamericana en la materia, corresponde la competencia integral para todos los bienes que integran el acervo hereditario del magistrado de grado.
Tras remarcar que el juez de grado “aceptó la competencia en razón de la existencia de bienes muebles e inmuebles en el territorio Argentino, por regir el principio la lex situs, mas no en virtud de lo dispuesto en el artículo 3285 del Código Procesal”, el voto mayoritario de los jueces que integran la Sala H explicó que “el artículo citado precedentemente sólo fija la competencia del juez al que corresponde entender en las acciones personales que se dirijan contra el heredero único que hubiere aceptado la herencia y en consecuencia la sucesión debe iniciarse ante el juez del último domicilio del causante (CSJN, Fallos 300:1148)”.
En tal sentido, la mayoría del tribunal entendió que “la existencia de bienes en distintos países y de normas diversas, tanto nacionales como internacionales, nos obliga a tomar una postura respecto al principio que debe regir en la especie, si el de la unidad o pluralidad sucesoria”.
Los Dres. Abreut y Kiper juzgaron que “de la interpretación armónica de los artículos 10, 11, 3283 y 3284 del Código Civil cuando existen bienes en diferentes jurisdicciones internacionales existirán tantas sucesiones como bienes relictos haya repartidos en distintos países”.
Los nombrados jueces determinaron que “el principio sentado en el art. 3284 Cód. Civil, según el cual es competente el juez del último domicilio del causante, recibe las excepciones consagradas en los arts. 10 y 11 del Código Civil: la competencia se desplaza a favor del juez argentino cuando hay bienes inmuebles o muebles de situación permanente ubicados en nuestro país”.
En la sentencia dictada el 10 de marzo pasado, el voto mayoritario juzgó que “resulta de la aplicación de las leyes del lugar donde estén situados los bienes, que si se encuentran en varios países pueden originar, además, un régimen procesal de pluralidad. (Lazcano, Carlos Alberto. Derecho Internacional Privado. Ed. Platense. La Plata (1965). Pág. 342-343)”, por lo que “por aplicación del sistema de la pluralidad o fraccionamiento, existirán tantas sucesiones ab-intestato como países en los que el causante haya dejado bienes, y cada uno de esos procesos sucesorios se regirá conforme la ley del país respectivo”, confirmando de este modo la resolución recurrida.
Por su parte, el Dr. Picasso sostuvo en su voto en disidencia, que “conformidad con lo dispuesto a fojas 91 inc. 7º y 3284 del Código Civil, la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del causante”.
En base a ello, y teniendo en cuenta que de las constancias obrantes en autos surge que el último domicilio del causante fue en Nueva York, dicho juez determinó que el proceso sucesorio debe ser iniciado ante los jueces de dicha jurisdicción.
Al pronunciarse en tal sentido, el voto disidente remarcó que “no debe confundirse es la ley aplicable con la jurisdicción en la que debe tramitar el proceso sucesorio”, agregando que “la unidad sucesoria significa que una sola ley determina la forma y las personas a las cuales se ha de transmitir el patrimonio del causante, pero no quiere decir que sea un solo juez el que aplique esa única ley; por el contrario, ella será aplicada por los jueces de los países donde se encuentren los bienes (Vico, Carlos M., Curso de Derecho Internacional Privado, Norte Buenos Aires, 1938, t. 2, pág. 12)”.
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