Derecho al dividendo: a propósito del caso Televisoras Provinciales S.A.

Por Candela López Linetti

 

Es habitual que surjan conflictos frente a la consulta sobre la legitimidad para el cobro de dividendos. Si bien parecería ser una la respuesta, lo cierto es que existen variantes que distorsionan la claridad a la hora de definir con certeza la solución al caso.

 

El cobro de dividendos constituye, ni más ni menos, el acto característico del fin que tuvieron en miras los accionistas al momento de constituir la sociedad. Recordemos que la Ley de Sociedades, en su art. 1, consagra que “habrásociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizadaconforme a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas”.

 

No hay duda que el carácter de accionista de una sociedad se adquiere al momento de la suscripción de las acciones, incluso antes de la emisión formal de las mismas, no siendo indispensable su integración total al momento de suscripción. De ello deviene entonces que, con la suscripción, se adquiere la calidad de accionista con los derechos -políticos y económicos- que ello implica.

 

Cerrado un ejercicio social, cuyo resultado deviene positivo, surge el derecho al cobro de dividendos cuya potencialidad se concreta al momento en que la asamblea decide distribuir los mismos. Ahora bien, la incertidumbre se plantea ante el pago de dividendos, entre accionistas que revistieron esa calidad durante el ejercicio social que arrojó utilidades, y quienes gozan de la tenencia de las acciones al momento de la distribución efectiva, es decir, al momento del pago.

 

Así fue planteado el tema en el año 1996 ante el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio, en el caso Televisoras Provinciales S.A. donde, con fuertes fundamentos, se resolvió otorgarle derecho al cobro sólo a aquéllos accionistas que el día del pago eran titulares de las acciones suscriptas e integradas, hasta el día del cierre del ejercicio que arrojó esas utilidades a distribuir. En el caso planteado, se había aprobado un aumento de capital social escalonado, por suscripción de acciones, habiéndose suscripto acciones con posterioridad al cierre del ejercicio y con anterioridad a la aprobación de la distribución de dividendos.

 

Es claro que, si el aumento de capital es acompañado en iguales proporciones por quienes poseen las acciones, no habría cuestión a plantear ante un tribunal. También es cierto que quienes no suscribieron las acciones, no tienen derecho a cobrar esas utilidades. Pero, ¿es justo que quienes adquirieron las acciones con posterioridad al cierre del ejercicio y antes de la distribución de dividendos, habiendo integrado totalmente las mismas, no tengan derecho al cobro? Estamos, por supuesto, incorporando a esta situación planteada, la suscripción de acciones por parte de terceros.

 

Como fuera mencionado párrafos más arriba, la calidad de accionista deviene como consecuencia de la suscripción de acciones, adquiriendo tanto para un lado como para el otro, los derechos y obligaciones inherentes a las mismas. Podrán variar los sujetos tenedores de las acciones, pero quien lo posea efectivamente será el titular de los derechos que las mismas confieren, lo que incluye también dividendos pendientes de cobro. ¿Qué razón asiste entonces en negarle el cobro de esos dividendos a quien no sólo suscribió, sino que integró totalmente el valor correspondiente a esa suscripción, con anterioridad a la distribución de los mismos?

 

El derecho al cobro surge de la acción, acción como título cuyo tenedor puede ejercer los derechos que estime corresponder. De admitir lo contrario, se estaría privando de los derechos inherentes cuya esencia viene dada por el fin mismo de las sociedades comerciales que es, en definitiva, obtener ganancias frente a la asunción del riesgo empresarial. Esto no implica asignarle el carácter de “sujeto” a la acción, sino simplemente reconocer que como título que gira en el comercio, posee derechos y obligaciones cuyo titular o tenedor se encuentra legitimado a ejercer.

 

Todo aumento de capital recae necesariamente sobre un ejercicio social. Reconocer el derecho del cobro de dividendos sólo a quienes participaron en el ejercicio social, podría llevarnos al absurdo de distribuir a prorrata, según la participación que haya tenido cada accionista a lo largo del ejercicio social, resultando no sólo poco práctico, sino hasta incluso injusto –ya que puede darse la situación en que no se hayan registrado ganancias durante todo el ejercicio.

 

Sumado a lo que venimos diciendo, hay que tener especial consideración en que toda emisión y suscripción implica asignarle un valor a las acciones, lo cual viene acompañado de un sobre valor constituido por la prima de emisión. Para algunas posturas, este sobre valor encuentra su fundamento en el aporte original que realizaron los accionistas al momento de la constitución, equiparando el esfuerzo que realizaron con el nuevo aporte que se integra. También se entiende que la prima de emisión es el valor real que poseen las acciones en el mercado, distinto a su valor nominal que surge de los libros. Sin importar el fundamento que se le dé a la emisión con prima, lo cierto es que, en la realidad societaria que nos ocupa, todo aumento implica un nuevo aporte de capital a la sociedad, ya sea por parte de los mismos accionistas o de un tercero y que ese aporte se realiza sobre el cálculo del valor de las acciones que, en la mayoría de los casos, viene acompañado de una prima. Esa prima justamente lo que hace es equiparar y paliar la situación de los antiguos accionistas con los que se incorporan a la sociedad.

 

Dicho lo anterior y retomando el caso planteado, suponiendo que la emisión fuera realizada con prima, no se encuentran fundamentos lógicos que nos lleven a negarles el derecho al cobro de dividendos a los nuevos adquirentes de las acciones. Ello por cuanto al suscribir esa nueva emisión y abonando ese sobre valor, se estarían cubriendo los riesgos societarios contraídos por los accionistas originarios, así como se estaría abonando el valor real de mercado, lo que les otorgaría inmediatamente la legitimidad para ejercer cualquier derecho y asumir cualquier obligación, incluido el derecho a cobrar dividendos pendientes de distribución.  

 

En definitiva, reconocerle derecho al cobro del dividendo, derecho económico por excelencia, sólo a quienes suscribieron e integraron las acciones al cierre del ejercicio social y no a quienes las adquirieron con posterioridad, existiendo dividendos pendientes, sería reconocer una situación de injusticia ya que, no sólo está realizando un aporte para la adquisición de esas acciones, lo que muchas veces produce una ganancia en el ejercicio, sino que se lo vería privado de ejercer el derecho por excelencia cuyo título le otorga, habiendo abonado un sobre precio por esas acciones, cuyo beneficio no puede obtener, constituido, ni más ni menos, por la obtención de ganancias, fin último de toda sociedad.

 

Por supuesto que el caso planteado podría evitarse, siempre que se previera estatutariamente o la asamblea de accionistas, como órgano absoluto de la sociedad, dispusiera el modo de distribución de los dividendos, siendo clara, precisa e inequívoca respecto a los legitimados al cobro. En el caso Televisoras Provinciales S.A., la asamblea había aprobado que la totalidad de los accionistas tuvieran derecho a beneficiarse del pago en proporción a sus tenencias accionarias. Para el tribunal, esta aprobación no resultó lo suficientemente claro e inequívoco, por lo que sólo otorgó legitimidad al cobro a aquellos accionistas que el día del pago fueran titulares de acciones suscriptas e integradas en su totalidad, hasta el día del cierre del ejercicio.

 

 

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