Un amante de la buena pintura compra un cuadro que le gusta, obra de un artista que admira. Lo cuelga en el living; alguna vez lo presta para una exposición. También lo ase-gura. Podría dejarlo en herencia a sus hijos o venderlo. Durante todo ese trayecto está convencido de que la obra es suya.
Y tiene razón. Pero sólo en parte.
La Corte de Apelaciones de Bolonia acaba de recordar una verdad jurídica tan antigua como frecuentemente olvidada: quien com-pra una obra de arte adquiere el objeto mate-rial, pero no necesariamente los derechos de autor sobre la obra 1.
La afirmación parece evidente. Sin embargo, es una de las cuestiones que más litigios ge-nera en el mundo del arte.
La razón es sencilla. Nuestro sentido común nos dice que quien compra algo se convierte en su dueño. Y ello es cierto para la inmensa mayoría de los bienes que nos rodean. Si compro un automóvil, puedo conducirlo. Si compro un reloj, puedo usarlo. Y si compro una mesa, puedo ponerla en mi comedor.
La peculiar naturaleza de las obras de arte.
Con las obras de arte ocurre algo distinto.
Cuando alguien adquiere una pintura compra una tela pintada. Cuando adquiere una escul-tura compra un objeto de mármol, bronce o madera. Pero la creación intelectual que dio origen a ese objeto sigue protegida por un régimen jurídico autónomo.
Dicho de otra manera: la obra física y los derechos sobre la obra son dos patrimonios distintos.
Esta idea, que hoy nos parece natural, fue u-na de las grandes innovaciones jurídicas de la modernidad. Durante siglos el valor eco-nómico de una creación artística estaba inse-parablemente ligado al objeto material que la contenía. El desarrollo del derecho de autor modificó radicalmente esa concepción. A partir de entonces la ley comenzó a distin-guir entre el soporte físico y la creación inte-lectual incorporada a él.
La consecuencia práctica es enorme.
El propietario de una pintura puede conser-varla, exhibirla, prestarla o venderla. Sin em-bargo, incluso el ejercicio de esas facultades puede encontrar límites en los derechos del autor.
Desde hace más de un siglo, el artículo 6 bis de la Convención de Berna reconoce que la creación artística mantiene un vínculo espe-cial con quien la produjo. Los llamados de-rechos morales permiten al autor reivindicar la paternidad de la obra y oponerse a cual-quier deformación, mutilación o modifica-ción susceptible de perjudicar su honor o re-putación.
La propiedad del objeto y la creación inte-lectual vuelven así a separarse, recordándo-nos que una obra de arte no es exactamente una silla, un automóvil o una heladera.
¿Cuántos dueños tiene la obra de arte?
A diferencia de la silla, el automóvil o la he-ladera, una obra de arte nunca pertenece en-teramente a una sola persona. Sobre ella pueden coexistir la propiedad del soporte material, los derechos patrimoniales del au-tor, sus derechos morales e incluso intereses de la comunidad vinculados a la preserva-ción del patrimonio cultural.
Para ser propietario de la imagen reflejada en la obra de arte se necesita algo más: se necesita autorización del titular de los dere-chos de autor. (Éstos, a su vez, tampoco son eternos y están limitados en el tiempo; por lo general hasta los 75 años de la muerte del ar-tista).
La sentencia italiana nace precisamente de e-sa tensión entre el propietario de una obra de arte y quien tiene los derechos intelectuales sobre ella.
Según los hechos que originaron la sentencia boloñesa, la artista Vanda Benatti había co-laborado durante varios años ‒entre 2009 y 2015‒ con una empresa dedicada al diseño y comercialización de muebles. Durante esa relación se utilizaron imágenes de sus obras en actividades promocionales, exposiciones, catálogos y diversos proyectos conjuntos. Como suele ocurrir en el mundo del arte, la colaboración comenzó de manera amistosa y flexible.
Después dejó de ser amistosa.
Y cuando las relaciones se deterioran, los a-bogados descubren con frecuencia que la memoria de las partes no coincide.
La artista sostuvo que había retirado su con-sentimiento para la utilización de sus obras y de las imágenes de las mismas. La empresa respondió que las autorizaciones concedidas durante la etapa de colaboración justificaban la continuidad de ciertos usos.
La Corte no compartió ese criterio.
Recordó que la reproducción de una obra constituye uno de los derechos exclusivos del autor y que la adquisición de un ejemplar físico no implica, por sí sola, la transferencia de los derechos de explotación económica de la creación intelectual.
Por consiguiente, una vez revocado el con-sentimiento, la permanencia de imágenes en páginas web, catálogos y redes sociales pasó a constituir una utilización ilegítima de la o-bra.
En todas partes pasa lo mismo.
La solución no sorprendería a los juristas ar-gentinos.
Hace ya varias décadas, en el conocido caso Medina Cámpora c. Porcelana Americana, nuestros tribunales llegaron a una conclusión sustancialmente idéntica. La propiedad ma-terial de una obra y los derechos intelectuales sobre ella son cosas diferentes y pueden pertenecer a sujetos distintos 2.
La coincidencia entre ambos precedentes re-sulta llamativa porque refleja una concep-ción prácticamente universal del derecho de autor.
El principio es tan elemental como poderoso.
Comprar una obra no equivale a comprar los derechos sobre ella.
Sin embargo, el problema ha adquirido una dimensión completamente nueva con la lle-gada de internet.
Durante siglos, retirar una imagen del mer-cado significaba retirar un catálogo de circu-lación o destruir algunos ejemplares impre-sos. Hoy significa perseguir fotografías dis-persas en páginas web, redes sociales, servi-dores, motores de búsqueda y plataformas digitales cuya memoria suele ser mucho más persistente que la de sus usuarios.
En cierto sentido, la tecnología ha transfor-mado una cuestión relativamente simple en un desafío casi arqueológico.
Las imágenes se reproducen, comparten, al-macenan y reaparecen constantemente en lu-gares inesperados.
Por eso la sentencia italiana termina siendo también una reflexión involuntaria sobre la vida digital de las obras de arte.
No todo acaba aquí.
Hay todavía una segunda enseñanza que me-rece destacarse.
Buena parte de la controversia giró alrededor de acuerdos informales, colaboraciones a-mistosas y autorizaciones cuya extensión e-xacta resultó difícil reconstruir años después. La Corte rechazó la idea de que determina-dos derechos hubieran sido transferidos gra-tuitamente si ello no se lo demostraba feha-cientemente.
La observación tiene importancia práctica.
En el mundo del arte abundan los entendi-mientos verbales. Artistas, galeristas, colec-cionistas y diseñadores suelen confiar en re-laciones personales construidas durante a-ños. Mientras todo marcha bien, esa con-fianza parece suficiente.
Los problemas aparecen cuando deja de ser-lo.
Los contratos suelen parecer innecesarios mientras las partes están de acuerdo. Se vuelven indispensables cuando dejan de es-tarlo.
Quizás por eso la principal enseñanza de esta sentencia pueda resumirse en una frase sen-cilla: el propietario de una obra posee el ob-jeto; el artista conserva la creación.
Y aunque ambos derechos convivan durante años sin conflictos, conviene recordar que no son la misma cosa.
Porque un cuadro puede cambiar de dueño muchas veces.
La imaginación, en cambio, suele quedarse en la cabeza del artista.
Como dijimos, una obra de arte puede cam-biar de dueño con frecuencia. Los derechos patrimoniales también, pero ello exige una demostración concreta de que ello haya ocu-rrido.
Y además, hay algo que el mercado nunca termina de comprar ni de vender por completo: el vínculo intelectual y moral que une al artista con su creación.
Citas
1 In re “Tecnotelai SRL e Rocchi, F. c. Benatti, V.”, sent. N. 609/2024; r.g. 609/2024, Corte d’Apello di Bologna, Sezione Impresa, 25 marzo 2024; Giuris News n. 29/2026, 11 mayo 2026.
2 In re “Medina Cámpora c. Porcelana Americana SA”, CNCom (C), 23 abril 1992. Se lo puede encon-trar en https://cerlalc.org/wp-content/uploads/dar/ jurisprudencia/279.pdf
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