Introducción
El desarrollo exponencial de las tecnologías basadas en blockchain y la expansión de los criptoactivos han introducido profundas transformaciones en la forma en que se estructuran las relaciones jurídicas, particularmente en el ámbito de la contratación internacional. En este contexto, los modelos tradicionales del derecho internacional privado —construidos sobre la base de criterios de territorialidad y localización física— se enfrentan a nuevas realidades caracterizadas por la desmaterialización, la descentralización y la ejecución automatizada de transacciones.
Este fenómeno adquiere especial complejidad cuando dichas relaciones se articulan a través de plataformas digitales que operan a escala global y que, en muchos casos, carecen de una presencia física en las jurisdicciones donde residen sus usuarios. La problemática se intensifica aún más cuando intervienen consumidores, en tanto el ordenamiento jurídico impone estándares de protección reforzada que tensionan principios clásicos como la autonomía de la voluntad y la validez de las cláusulas de elección de foro.
En este escenario, el reciente fallo dictado en la causa “Biquard, Carolina c/ Xapo Bank Limited y otro” constituye un precedente de singular relevancia, al abordar la determinación de la jurisdicción internacional en un conflicto derivado de operaciones con criptoactivos realizadas a través de una plataforma extranjera. La decisión judicial no solo resuelve una cuestión puntual de competencia, sino que pone en evidencia las dificultades estructurales que enfrenta el derecho internacional privado argentino para dar respuesta a las nuevas formas de contratación digital.
El presente trabajo tiene por objeto analizar los principales problemas jurídicos que emergen del caso Biquard, con especial énfasis en la discusión relativa a la calificación de la actividad bancaria como materia de consumo, la naturaleza jurídica de los criptoactivos, las diversas operaciones económicas que pueden realizarse con ellos y la determinación del lugar de celebración del contrato en entornos digitales. Asimismo, se examinarán las tensiones entre la autonomía de la voluntad y el orden público consumeril, así como las limitaciones del marco normativo vigente para dar adecuada respuesta a estos fenómenos.
El caso “Biquard, Carolina c/ Xapo Bank Limited y otro”: Hechos y decisión judicial
El día 10/03/2026 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial tuvo oportunidad de dictar una sentencia pionera en materia de competencia y criptomonedas.
Tal como surge de los autos “Biquard, Carolina c/ Xapo Bank Limited y otro s/ ordinario”, la actora, Carolina Biquard, promovió demanda contra Xapo Bank Limited y Xapo Vasp Limited, solicitando la nulidad de las transferencias de bitcoins cuestionadas, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos.
En su relato de los hechos, manifestó que el día 16 de febrero de 2022 le fue sustraído su teléfono celular y que, con posterioridad, el 1 de marzo del mismo año, al acceder a su cuenta en la plataforma “Xapo Bank”, advirtió la existencia de dos transferencias de Bitcoin efectuadas el 18 de febrero de 2022 hacia una dirección determinada.
Frente a dicha situación, la actora formuló el correspondiente reclamo por vía de correo electrónico a las demandadas, quienes le informaron que no se había verificado brecha de seguridad alguna en sus sistemas, descartando en consecuencia la adopción de medidas tendientes a revertir o mitigar los efectos de las operaciones cuestionadas.
Sostuvieron que las transferencias desconocidas fueron realizadas mediante la sustitución de sus credenciales digitales, lo que permitió que el banco autorizara los movimientos de manera remota a través de una firma electrónica cuya autenticidad la actora negó.
En este contexto, Carolina Biquard afirmó haber sido víctima de una maniobra defraudatoria, consistente en el desvío de sus criptoactivos hacia una billetera que, de inmediato, los redistribuyó a través de múltiples transacciones, dificultando su rastreo y recuperación. Finalmente, invocó la existencia de una relación de consumo entre las partes e invocó la competencia de los tribunales argentinos para entender en el caso.
Frente a esta pretensión, las demandadas Xapo Bank Limited y Xapo Vasp Limited opusieron excepción de incompetencia. Sostuvieron que son sociedades constituidas y domiciliadas en Gibraltar, y que la relación con la actora debe regirse por las leyes de esa jurisdicción, conforme a los términos y condiciones aceptados al abrir la cuenta. Indicaron que no desarrollan actividad ni tienen presencia publicitaria en Argentina, y que sus usuarios acceden por iniciativa propia (solicitud inversa). Asimismo, destacaron que el contrato prevé una cláusula de resolución de controversias mediante arbitraje en Gibraltar. En base a ello, afirmaron que los tribunales argentinos carecen de competencia. Finalmente, negaron la existencia de una relación de consumo y sostuvieron que, aun de considerarse aplicable el art. 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación1, la ley del lugar del domicilio se tiene en cuenta si además se da alguna otra conexión acumulativa que resguarde los derechos del proveedor.
El juez de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia. Para así decidir, entendió que, prima facie, la relación entre las partes encuadra en un contrato de naturaleza bancaria alcanzado por las normas de consumo (arts. 1093 y ss. CCCN). Asimismo, destacó que la actora tiene domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y que, en ejercicio de la opción que le otorga el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor argentina2, eligió promover la demanda ante los tribunales argentinos, lo que justifica la competencia de dicha jurisdicción.
Las demandadas apelaron la decisión del juez de grado y criticaron el rechazo de la excepción de incompetencia. Sostuvieron, en lo sustancial, que sus argumentos no fueron debidamente considerados, lo que tornaría arbitraria la resolución. Asimismo, afirmaron que la existencia de una relación de consumo debía analizarse conforme al derecho de Gibraltar, por ser el aplicable al vínculo, y que la actora, al depositar sus criptomonedas en Xapo, excluyó la aplicación del derecho argentino. Finalmente, alegaron que, aun si se aplicara el derecho argentino, las normas de derecho internacional privado del Código Civil y Comercial – arts. 2650, 2651, 2654 y 2655 - conducirían igualmente a la aplicación de la ley y jurisdicción de Gibraltar.
La Cámara, al momento de resolver, señaló, en primer lugar, que si bien las demandadas cuestionaron la existencia de una relación de consumo, no apelaron la decisión de primera instancia que difirió su análisis definitivo para la sentencia de fondo y que, provisoriamente, reconoció a la actora el beneficio de justicia gratuita como consumidora. En consecuencia, y al no existir elementos que desvirtúen esa calificación inicial, el tribunal de alzada decidió mantener — a los efectos de resolver la competencia— la consideración de la actora como consumidora.
La resolución delimitó que solo tenía por objeto determinar la jurisdicción internacional de los tribunales argentinos para decidir en el marco de un contrato de consumo celebrado por medios digitales entre una persona domiciliada en Argentina y proveedores radicados en el extranjero.
El acuerdo de las partes sobre la competencia, un asunto de naturaleza procesal, debía valorarse con independencia de la validez del contrato sustancial.
Seguidamente, la Cámara caracterizó el vínculo como un contrato de adhesión celebrado mediante “click and wrap agreements”, en el cual la actora habría aceptado los términos y condiciones predispuestos por las demandadas, que incluían una cláusula de arbitraje en Gibraltar.
El decisorio afirmó que las normas de protección al consumidor son de orden público y no pueden ser dejadas de lado por la voluntad de las partes. En ese marco, señaló que el art. 2654 del CCCN prohíbe la prórroga de jurisdicción en materia de consumo, justamente para evitar que el proveedor imponga foros desfavorables al consumidor y para garantizar su acceso a la justicia.
A partir de ello, sostuvo que dicha norma habilita al consumidor a elegir entre diversos foros, incluyendo el lugar donde realizó los actos necesarios para la celebración del contrato. En el caso concreto, la alzada entendió que esos actos—como la apertura de la cuenta, la provisión de datos y la aceptación de los términos y condiciones mediante la plataforma digital— fueron realizados por la actora en Argentina, donde se encuentra domiciliada, presumiendo que utilizó su dispositivo desde esa jurisdicción.
Habiéndose verificado uno de los criterios atributivos de jurisdicción previstos en el art. 2654 del CCCN a favor de los tribunales argentinos, la Cámara reafirmó la competencia nacional y rechazó la apelación interpuesta.
La norma bajo análisis, su contexto y su teleología
Desde una perspectiva histórica, el desarrollo del comercio internacional ha experimentado una evolución sostenida desde formas rudimentarias de intercambio entre comunidades hasta complejas redes globalizadas de circulación de bienes y servicios. Durante los siglos XIX y XX, la consolidación del comercio transfronterizo estuvo acompañada por la necesidad de dotar de previsibilidad y seguridad jurídica a las transacciones internacionales, lo que impulsó la creación de normas de derecho internacional privado destinadas a determinar la ley aplicable y la jurisdicción competente en supuestos con elementos extranjeros.
Por otro lado, el fenómeno de la globalización intensificó la interdependencia económica entre los Estados, multiplicando los vínculos contractuales internacionales y evidenciando las asimetrías existentes entre los distintos actores del mercado. En este contexto, emergió con mayor fuerza la necesidad de incorporar mecanismos específicos de protección para ciertos sujetos, en particular los consumidores, cuya vulnerabilidad estructural se acentuaba frente a proveedores con capacidad operativa y económica transnacional.
En paralelo, el avance de las tecnologías de la información y la comunicación ha dado lugar a una transformación profunda en las modalidades de consumo, especialmente a través del comercio electrónico. La contratación a distancia, mediante plataformas digitales, ha permitido a los consumidores acceder a bienes y servicios ofrecidos en cualquier parte del mundo, eliminando en gran medida las barreras geográficas tradicionales y potenciando la expansión del mercado global.
En este contexto, los criptoactivos se presentan como un mecanismo que facilita la transferencia de recursos de manera directa entre usuarios, aun sin3 la intermediación de entidades financieras, potenciando nuevas formas de intercambio y ampliando las posibilidades del comercio digital.
Sin embargo, este mismo fenómeno ha complejizado notablemente la determinación de los foros y puntos de conexión clásicos del derecho internacional privado. En los contratos celebrados por medios electrónicos, muchas veces resulta difuso identificar con precisión aspectos tales como el lugar de celebración del contrato, el lugar de cumplimiento o incluso la localización del proveedor, lo que genera dificultades interpretativas al momento de aplicar las reglas tradicionales.
En este contexto, el art. 2654 del CCCN establece un régimen específico de jurisdicción internacional en materia de contratos de consumo, estructurado a partir de una lógica marcadamente protectoria del consumidor como parte débil de la relación jurídica. La norma prevé un amplio abanico de foros alternativos a favor del consumidor, quien puede optar por interponer la demanda ante los jueces del lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega de los bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio del demandado o del lugar donde realiza los actos necesarios para la celebración del contrato. Asimismo, se reconoce competencia a los jueces del Estado donde el proveedor tenga sucursal, agencia o cualquier forma de representación comercial, siempre que estas hayan intervenido en la celebración del contrato o hayan sido mencionadas a los fines del cumplimiento de una garantía.
En contraposición, cuando la acción es promovida contra el consumidor por la otra parte contratante, la norma establece un único foro competente: el del domicilio del consumidor. Esta solución refleja con claridad la aplicación del principio favor debilis, orientado a facilitar el acceso a la justicia de quien se encuentra en una situación de inferioridad estructural dentro de la relación de consumo, permitiéndole litigar en un ámbito de proximidad y menor onerosidad. El régimen se completa con la expresa prohibición de acuerdos de elección de foro, lo que refuerza su carácter de orden público e impide a las partes apartarse convencionalmente de las soluciones previstas por el legislador.
No obstante, a pesar de su clara orientación protectoria, la norma no establece expresamente el domicilio del consumidor como foro competente cuando éste actúa como actor. Esta ausencia resulta particularmente llamativa si se la contrasta con la solución adoptada para el supuesto del consumidor demandado.
Desde una perspectiva crítica, tal norma genera una tutela incompleta, ya que priva al consumidor de acudir, de manera directa y sin necesidad de interpretaciones, al foro que mejor asegura su acceso efectivo a la justicia, afectando la coherencia interna del sistema y limitando la plena eficacia del principio protectorio.
Esta solución normativa contrasta con el derecho interno, en particular con lo dispuesto en el art. 36 LDC, que reconoce expresamente al consumidor financiero actor la facultad de demandar ante los jueces de su propio domicilio.
Finalmente, la problemática se agudiza en el ámbito del comercio electrónico, donde la determinación del lugar de celebración del contrato —uno de los foros previstos por la norma— presenta serias dificultades hermenéuticas. A diferencia de los contratos tradicionales, en los que este elemento puede ser identificado con relativa claridad, en los entornos digitales la formación del consentimiento suele producirse mediante intercambios a través de la red, lo que torna dificultosa su localización física. Ello obliga a recurrir a criterios interpretativos supletorios, indicios y presunciones, evidenciando así las limitaciones de los foros y puntos de conexión clásicos frente a las nuevas dinámicas del comercio digital.
Problemas jurídicos emergentes en la contratación digital con criptoactivos
El razonamiento de la decisión analizada resulta directo. Ante una controversia judicial que involucra elementos extranjeros relevantes —como el domicilio de una de las partes o el lugar donde se realizaron los actos necesarios para la celebración del contrato— corresponde examinar si existen convenciones internacionales aplicables entre los Estados involucrados que regulen la materia.
Frente a la ausencia de tratados entre Argentina y Gibraltar sobre contratos y jurisdicción, los magistrados argentinos deberán aplicar las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna (art. 2594 CCCN).
Ahora bien, antes de elegir la norma a aplicar, debe realizarse una tarea previa de calificación. El problema de las calificaciones en el Derecho Internacional Privado constituye una de las cuestiones más clásicas y complejas de la disciplina, en tanto se presenta como una dificultad lógica previa a la determinación del derecho aplicable. En efecto, antes de poder aplicar una norma – directa o indirecta - , resulta indispensable encuadrar la situación jurídica dentro de una determinada categoría (contratos, sucesiones, familia, bienes, etc.), ya que dichas normas remiten a distintas leyes según la materia de que se trate. El inconveniente surge precisamente en este punto: no existe una única manera universal de calificar una relación jurídica, sino que cada ordenamiento jurídico construye sus propias categorías conceptuales.
Tanto el juez de grado como la alzada calificaron el contrato en disputa como un contrato de naturaleza de consumo.
Sin embargo, ambas instancias adoptaron niveles de análisis distintos al llegar a esa conclusión, evidenciando diferencias metodológicas en la valoración de los hechos y del marco normativo aplicable.
Mientras la decisión de primera instancia concluye que el depósito4 de bitcoins es un contrato bancario, y en consecuencia, un contrato de consumo; la decisión de la alzada parte del hecho de que las demandadas no han apelado el diferimiento de la determinación definitiva de la materia ni se han aportado elementos para contradecir la calificación provisoria de consumo.
Dado que a los contratos de consumo con algún elemento extranjero relevante les resulta aplicable el art. 2654 del CCCN, será dicha norma la que determine la competencia judicial internacional para entender en el caso.
En virtud del carácter de orden público que reviste este régimen, la calificación previa del vínculo como contrato de consumo adquiere un rol decisivo, dado que de ella dependen tanto la determinación del tribunal competente como la identificación la futura solución de fondo. Si bien a primera vista la calificación puede parecer una simple etapa preliminar, en realidad condiciona y orienta el nivel de análisis que se desarrollará en la decisión sustantiva.
De esta forma, para avalar la competencia de los tribunales argentinos es necesario abordar primero el problema relativo a la caracterización de los contratos bancarios como contratos de consumo. La solución adoptada por el tribunal a quo parte de una calificación prima facie del vínculo como contrato bancario alcanzado por las normas consumeriles, lo que conduce a aplicar el régimen protectorio. Sin embargo, ello abre el interrogante acerca de si todo contrato bancario debe ser necesariamente subsumido en la categoría de consumo, o si corresponde un análisis más casuístico en función de la finalidad y posición de las partes.
Vinculado a lo anterior, se presenta el problema de la posibilidad de presumir la existencia de una relación de consumo en etapas preliminares del proceso. La Cámara opta por mantener dicha calificación sobre la base de preclusiones y una presunción inicial que no ha sido desvirtuada, lo que suscita interrogantes acerca de si la decisión tildada como transitoria terminará por anticipar y, en cierta medida, condicionar el resultado final del litigio.
En tercer lugar, el caso introduce un aspecto particularmente novedoso: la dificultad de calificar jurídicamente los contratos vinculados a criptoactivos. La subsunción de este tipo de relaciones dentro de la categoría de contratos bancarios de consumo no resulta unánime, en tanto las plataformas de criptoactivos presentan características híbridas que las alejan de los modelos bancarios tradicionales, lo que exige un esfuerzo adicional de adecuación conceptual. En este contexto, caracterizar al bitcoin como moneda, a las fintechs y plataformas depositarias como entidades bancarias y al usuario como consumidor supone, en rigor, partir de premisas sujetas a debate: la equiparación entre la criptomoneda y la moneda de curso legal, la asimilación de marcos regulatorios disímiles y la identidad del organismo de contralor.
La cuestión dista de ser intrascendente, en la medida en que el derecho argentino ha reforzado progresivamente los deberes de información y seguridad de las entidades financieras frente a fraudes que afectan a sus usuarios. Existe, en efecto, un amplio trabajo normativo y jurisprudencial —incluyendo leyes, precedentes y regulaciones del BCRA y la CNV— cuya aplicabilidad dependerá, en última instancia, de la calificación jurídica que se adopte respecto de las operaciones con criptoactivos.
Mientras que la decisión de primera instancia sostiene que el depósito de bitcoins configura un contrato de naturaleza bancaria y, en consecuencia, un contrato de consumo, la alzada basa su razonamiento en que las demandadas no apelaron el diferimiento del análisis definitivo de la cuestión ni aportaron elementos idóneos para desvirtuar la calificación provisoria del vínculo como relación de consumo.
Si bien el caso analizado se circunscribe a un supuesto de depósito5 de bitcoins, resulta necesario examinar cómo se proyecta esta problemática en relación con otros tipos contractuales y con criptoactivos de distinta naturaleza, a fin de determinar si el precedente Biquard es susceptible de ser extrapolado a futuros casos o si, por el contrario, su alcance debe considerarse limitado a las particularidades del supuesto examinado.
Asimismo, se advierte la problemática relativa a la determinación del lugar de celebración del contrato en entornos digitales, particularmente a partir de la presunción de que el consentimiento —expresado mediante el “click”— fue prestado en el domicilio del consumidor. Esta inferencia, empleada por el tribunal para reafirmar la competencia argentina, adquiere especial relevancia en un contexto en el que ninguna de las partes ha aportado prueba concluyente al respecto.
De este modo, se plantea la cuestión de la distribución de las cargas probatorias entre los sujetos procesales, así como el alcance y valor de los indicios y presunciones en este tipo de relaciones. A ello se suma la necesidad de interpretar el deber de colaboración probatoria que incumbe al proveedor, especialmente frente a nuevas modalidades contractuales caracterizadas por la deslocalización y la opacidad en la determinación de los foros y demás puntos de conexión tradicionales.
Por otro lado, y tal como se adelantó, el caso pone de relieve una cuestión normativa de singular relevancia: el art. 2654 del CCCN no contempla expresamente el foro del domicilio del consumidor actor como criterio para determinar la jurisdicción. En este contexto, la solución adoptada se sustenta en la identificación de un lugar presumido, pero no acreditado, ya que se asume que el lugar del “click” equivale al lugar del domicilio del consumidor.
De la misma forma, en el caso analizado subyace un problema estructural más amplio: la ausencia de una regulación específica de los contratos celebrados por medios informáticos en el derecho internacional privado argentino. En efecto, los arts. 2654 y 2655 CCCN no alcanzan a cubrir todos los conflictos que pueden originarse en estas nuevas modalidades de contratación y las analogías posibles pueden dar margen a jurisprudencia contradictoria e inseguridad jurídica.
A los problemas ya señalados se suma la cuestión relativa a la validez y oponibilidad de las cláusulas de elección de foro y arbitraje en contratos internacionales de consumo, particularmente cuando se instrumentan mediante acuerdos de adhesión del tipo clickwrap.
Este tópico ha sido objeto de tratamiento tanto legislativo como doctrinario. No obstante, dicho abordaje parte de una premisa que merece ser profundizada: la consideración del consumidor como la parte estructural e indiscutiblemente más débil de la relación. En el ámbito de las operaciones con criptoactivos, especialmente cuando se trata de volúmenes significativos o de transacciones que requieren conocimientos técnicos extremadamente especializados, esa caracterización podría requerir un análisis más casuístico.
En este contexto, la tradicional tensión entre la autonomía de la voluntad — principio rector en materia contractual internacional— y el orden público consumeril, que impone límites a dicha autonomía en protección de la parte débil, puede arrojar resultados diversos según el perfil del sujeto involucrado. No es lo mismo un consumidor típico que un consumidor con ánimos de lucro y un alto grado de experiencia y sofisticación. Esta problemática permite, así, introducir al lector en las discusiones doctrinarias contemporáneas en torno a la categoría del “inversor consumidor” y los límites de su encuadre dentro del régimen tuitivo clásico.
La calificación de los contratos bancarios como contratos de consumo
Conforme el art. 1384 CCCN las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 1093 CCCN.
En comentario a esta norma, Lorenzetti refiere que la misma no se aplica a los contratos discrecionales, ni a los concluidos por adhesión, si no vinculan a los bancos con consumidores y usuarios6.
En consecuencia, para determinar la aplicabilidad de las disposiciones propias del derecho del consumo, se torna necesario establecer si el cliente —persona humana o jurídica— adquiere o utiliza, a título gratuito u oneroso, bienes o servicios bancarios en calidad de destinatario final, ya sea en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
La clave interpretativa reside, entonces, en la finalidad de la adquisición o utilización del bien o servicio. En el derecho comparado, a fin de facilitar esta determinación, se ha señalado que las normas relativas a los contratos de consumo resultan aplicables a los contratos bancarios cuando estos se vinculan con un objeto ajeno a la actividad empresarial, comercial o profesional del cliente, conforme la finalidad por él declarada y reflejada en la documentación contractual7.
En el caso analizado, el tribunal a quo desaprovechó la oportunidad de profundizar en este aspecto. El razonamiento expuesto en el considerando IV se presenta como un entimema: a partir del carácter “bancario” de la operatoria, se presume su naturaleza de consumo. De este modo, se elude el examen de la calidad de las partes, del contenido sustancial y de la finalidad económica del contrato, elementos centrales para determinar la efectiva configuración de la relación de consumo.
La Cámara, por su parte, aun advirtiendo que la determinación de la naturaleza del contrato proyectará efectos sobre la decisión de fondo, evita ingresar en ese análisis al sostener que la cuestión ha quedado, en los hechos, precluida. Ello así, en tanto la demandada no impugnó oportunamente la providencia que difirió el examen definitivo de la relación de consumo para la sentencia final y que, simultáneamente, reconoció a la actora el beneficio de justicia gratuita previsto en la Ley de Defensa del Consumidor. De este modo, la calificación provisional del vínculo como relación de consumo se mantiene incólume a los fines de resolver la cuestión de competencia.
Cabe señalar, no obstante, que si bien el diferimiento del análisis no resulta en sí mismo reprochable, ello no exime al tribunal —ni siquiera en esta etapa— de garantizar una decisión suficientemente fundada. La preclusión cumple una función relevante en la ordenación temporal de la actividad procesal, pero no puede erigirse en un obstáculo para la adecuada calificación jurídica que exige toda decisión jurisdiccional autosuficiente. Si bien las partes no pueden retrotraer el proceso a etapas ya fenecidas ni cuestionar actos consentidos, una calificación provisional adoptada a los fines de conceder un beneficio de justicia gratuita no debería impedir el examen integral de la naturaleza del vínculo cuando ello resulta determinante para resolver la cuestión de competencia, sin menoscabar el derecho a una decisión debidamente motivada.
El depósito de bitcoins en una plataforma centralizada8 luce, prima facie, como un contrato de consumo en tanto tenga finalidad de ahorro. Sin embargo, concluir que tal criptoactivo es dinero – y no una cosa, un software, un bien inmaterial, un valor negociable, una nueva categoría – es todavía objeto de discusión doctrinaria. Como se verá, el problema no es solo una discusión filosófica, sino que visualiza una crisis de categorías jurídicas.
Concluir que todos los vínculos contractuales vinculados a bitcoin deben calificarse como contratos bancarios implicaría admitir una serie de consecuencias en materia impositiva, cambiaria, penal y de atribución de competencias a determinadas autoridades administrativas, extremo que dista de encontrar consenso en la doctrina.
La cuestión no es menor toda vez que en el derecho interno argentino se ha consolidado una línea jurisprudencial bastante consistente en materia de protección del consumidor bancario, estructurada principalmente en torno a los deberes de información, seguridad, trato digno y responsabilidad objetiva dentro de relaciones de consumo – tanto a partir del CCCN y la LDC como aplicando las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina9 y la Comisión Nacional de Valores10.
En términos generales, distintos tribunales tienden a reforzar la posición del usuario financiero como parte estructuralmente débil del vínculo, exigiendo a las entidades bancarias un estándar elevado de conducta, tanto en la faz contractual como en la ejecución del contrato y la gestión de reclamos11.
A modo de ejemplo, se ha responsabilizado al banco por la persistencia en el débito automático pese a reiterados reclamos del cliente, destacándose la revocabilidad de la autorización para debitar fondos y la invalidez de cláusulas que restrinjan derechos del consumidor sin adecuada información. Se ha dicho que el deber de información no se agota en la etapa precontractual, sino que se extiende durante toda la relación, incluyendo el cumplimiento. Asimismo, la conducta del banco que desoye los pedidos de revocación debe ser considerada violatoria del trato digno y manifestación de abuso de posición dominante12.
En similar línea, los tribunales han reafirmado que el incumplimiento de compromisos asumidos en sede administrativa —como la baja de un débito indebido— configura una conducta reprochable que justifica no solo la reparación del daño sino también la imposición de sanciones punitivas13.
En materia de fraude bancario y seguridad informática, los casos Posse14, Tobares15 y Garbiglia16 consolidaron la idea de que las entidades financieras asumen una obligación de seguridad reforzada respecto de los fondos de sus clientes. En Posse, se atribuyó responsabilidad al banco por no acreditar adecuadamente la supuesta culpa de la víctima ni la existencia de sistemas de seguridad idóneos, destacándose además la falta de colaboración probatoria. En Tobares, la omisión de actuar frente a una transferencia fraudulenta —aun contando con datos suficientes— fue considerada un incumplimiento grave que justificó la imposición de daño punitivo. Por su parte, en Garbiglia, se profundizó esta línea al calificar al home banking como una actividad riesgosa, afirmando la responsabilidad solidaria de todos los integrantes de la cadena (incluida la administradora del sistema) y rechazando la eximente de culpa de la víctima cuando el propio sistema carecía de medidas de seguridad adecuadas. Sin embargo, el caso Pérez Rotea17 introdujo un matiz relevante: excluyó la aplicación de la normativa consumeril cuando los servicios financieros son utilizados con fines comerciales, y – en este contexto de ausencia de relación de consumo – se admitió la exoneración del banco cuando el fraude se produjo por una conducta imprudente del propio usuario (entrega voluntaria de claves).
En definitiva, aun si se aplica el elevado estándar de responsabilidad bancaria a las cuentas depositarias de bitcoin, antes de ello corresponde analizar el destino final de la operación para ver si se trata de una operación de consumo.
En cuanto a la operatoria con tarjetas de crédito, los casos Robotti18 y Maidana Berka19 reforzaron la carga probatoria en cabeza de las entidades financieras y administradoras del sistema. Se sostuvo que, ante el desconocimiento de consumos por parte del usuario, corresponde a los proveedores acreditar la legitimidad de las operaciones, especialmente mediante la presentación de los cupones o comprobantes. La omisión de dicha prueba genera una presunción en su contra, en el marco de las reglas de cargas probatorias dinámicas. Además, se destacó la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en la cadena de comercialización del servicio, descartando que las administradoras puedan considerarse ajenas al vínculo con el consumidor.
Por otro lado, el caso Padilla20 abordó la problemática del cierre de cuentas y la información crediticia, sancionando severamente la conducta del banco que, pese a una solicitud de baja con saldo positivo, mantuvo la cuenta activa, generó un saldo negativo ficticio e informó erróneamente al cliente como moroso. Aquí se resaltó la gravedad de la afectación al sistema de información crediticia y se justificó la imposición de daños punitivos con una lógica que trascendió el caso individual, atendiendo a la potencial reiteración de este tipo de conductas (microdaños con impacto colectivo). También se introdujo una reflexión relevante sobre la cuantificación del daño punitivo, destacando su carácter discrecional y su desvinculación respecto del daño efectivamente sufrido.
En síntesis, la jurisprudencia analizada evidencia una tendencia clara hacia la expansión de la tutela del consumidor bancario, mediante la aplicación rigurosa de los principios del derecho del consumo: interpretación pro consumidor, cargas probatorias dinámicas, responsabilidad objetiva y solidaria, y reconocimiento de deberes secundarios de conducta con fuerte contenido normativo. Existe un uso cada vez más frecuente de los daños punitivos como herramienta de disuasión frente a conductas graves o sistemáticas de las entidades financieras. No obstante, también se han delimitado ciertos contornos de esta protección, especialmente cuando el vínculo pierde su carácter de consumo o cuando se verifica una conducta relevante del propio usuario en la producción del daño.
La decisión apelada de primera instancia en el caso Biquard parece asimilar todos los contratos de depósito de bitcoins con contratos bancarios de consumo de moneda fiduciaria. Esta conclusión no es menor, dado que podría implicar trasladar a Xapo un estándar de protección particularmente elevado, característico del régimen consumeril bancario.
No obstante, entendemos que esta analogía será aplicable a casos futuros en la medida en que se mantengan idénticas características relevantes (destino final de ahorro, y plataforma de intermediación centralizada).
En contraste, las plataformas descentralizadas21 no siempre cuentan con un sujeto claramente identificable como proveedor, ni con una estructura empresarial que asuma de manera integral los riesgos asociados a la operatoria.
En efecto, mientras que en el contrato bancario clásico existe una entidad financiera regulada que capta depósitos y asume deberes específicos de seguridad, información y custodia, en el ámbito de los criptoactivos el usuario puede interactuar directamente con protocolos informáticos, billeteras no custodiales o plataformas descentralizadas, donde la lógica de funcionamiento se basa en la autogestión y en la ausencia de intermediarios. En estos supuestos, la traslación automática de las categorías del derecho del consumo puede resultar forzada, en tanto no siempre es posible identificar una “contraparte” que concentre las obligaciones típicas del proveedor.
Un exchange centralizado, que efectivamente custodia los activos y organiza el servicio — presta un servicio que se aproxima funcionalmente a un banco o intermediario financiero.
En cambio, si fuera el caso de una wallet sin custodia de claves o un protocolo DeFi, la idea de “depósito” pierde sentido técnico-jurídico, ya que no hay una transferencia de la tenencia o custodia a un tercero, sino un almacenamiento bajo control del propio titular.
Asimismo, la propia naturaleza de los criptoactivos introduce un elemento adicional de tensión: la irreversibilidad de las transacciones y la ausencia de mecanismos institucionales de reversión o compensación cuando las operaciones se realizan on chain22. Pretender aplicar sin matices el régimen de responsabilidad bancaria a todas las operaciones con criptomonedas en exchanges descentralizados implicaría desconocer estos rasgos esenciales del sistema, generando un desajuste entre la norma y la realidad tecnológica.
No obstante, ello no implica descartar de plano la aplicabilidad del derecho del consumo. Por el contrario, en aquellos supuestos en los que exista un proveedor claramente identificable —como ocurre con plataformas centralizadas que intermedian, custodian activos o facilitan el acceso al sistema— resulta razonable exigir estándares reforzados de información, seguridad y trato digno, en línea con los principios del derecho del consumidor bancario. La clave, entonces, radica en evitar analogías automáticas y avanzar hacia un análisis funcional que atienda a la concreta configuración del vínculo jurídico, distinguiendo entre escenarios de intermediación y de autogestión.
En definitiva, la resolución Biquard debió explicitar de manera clara que Xapo reviste el carácter de exchange centralizado, a fin de delimitar adecuadamente el alcance de su ratio decidendi y evitar extrapolaciones analógicas indebidas a supuestos futuros sustancialmente distintos. Ello resulta especialmente relevante si se atiende al valor pedagógico y orientador que poseen los precedentes en la práctica jurídica, cuya fuerza interpretativa puede proyectarse más allá del caso concreto si no se precisan con rigor las características del modelo de negocio involucrado.
Por otro lado, los criptoactivos habilitan una multiplicidad de operaciones que exceden la noción del mal llamado “depósito”, muchas de las cuales no resultan, en principio, subsumibles en el ámbito de las relaciones de consumo.
En el apartado siguiente se propone examinar las principales actividades económicas que pueden desarrollarse con criptomonedas y otros criptoactivos.
A tal efecto, resulta previamente necesario introducir ciertos conceptos básicos relativos a su naturaleza, que permitan una adecuada comprensión de las particularidades de dichas operatorias.
Citas
(*) Abogado egresado sobresaliente (UNC), Especialista en Derecho Procesal de las Ejecuciones (UBP), Investigador (CIJS - UNC), Asistente de Magistrado y Relator de la Fiscalía de Cámaras de Familia del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba.
1 CCCN, en adelante.
2 LDC, en adelante.
3 Como se desarrollará en los próximos apartados, las criptomonedas nacen con el objetivo original de eliminar intermediarios. No obstante ello, el ecosistema cuenta con múltiples plataformas de intermediación.
4 En realidad la resolución no profundiza sobre las cláusulas contractuales concretas para comparar el vínculo con el contrato de depósito argentino.
5 Insistimos en que el rótulo es una aproximación toda vez que no se explicitaron las cláusulas contractuales para asumir que estamos frente a algo semejante a un depósito.
6 Lorenzetti, R. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. T VII. Arts. 1280 a 1613. Rubinzal – Culzoni Editores. 2015, pp. 250-251.
7 Lorenzetti, R. op. cit.
8 La distinción entre plataformas centralizadas y descentralizadas será desarrollada en los apartados siguientes. No obstante, cabe anticipar que dicha diferenciación reviste particular relevancia, en tanto proyecta consecuencias significativas sobre el régimen jurídico aplicable.
9 BCRA, en adelante.
10 CNV, en adelante.
11 VINTI, A. Reseña de jurisprudencia sobre protección del consumidor bancario. TR LALEY AR/DOC/520/2025. La Ley Next Online.
12 CCiv. y Com. 4ª Nom. Córdoba. Sentencia: N° 80. Fecha: 14/06/2024. Autos: Aliaga Márquez, Jorge Alejandro c. Banco de la Provincia de Córdoba SA – Abreviado - Cumplimiento/Resolución de Contrato - Tram. Oral.", Exp. N° 11964260. Cita online: TR LALEY AR/JUR/207578/2024.
13 VINTI, A. op. cit. y CCiv. y Com. 4ª Nom. op cit.
14 CCiv. y Com. 6ª Nom. Córdoba. Sentencia N° 22/2024 de fecha 12/03/2024. Autos: Posse, Javier Matías c. Banco BBVA Argentina SA - Abreviado - Daños y Perjuicios - Otras Formas de Responsabilidad Extracontractual - Tram. Oral", Expediente SAC: 11196484. TR LALEY AR/JUR/46162/2024
15 CCiv. y Com. 5ª Nom. Córdoba. Sentencia N° 222/2024. Fecha: 18/12/2024. Autos: "Tobares, Héctor Ariel c. Banco Macro SA - Abreviado - Otros - Tram. Oral", Expte. N° 12098215. TR LALEY AR/JUR/205000/2024.
16 CCiv. y Com. 8ª Nom. Córdoba. Sentencia: N° 157/2024. Fecha: 12/09/2024. Autos: "Garbiglia, Romina Soledad c. Banco de la Nación Argentina y otro - Abreviado - Otros - Tram. Oral", Expte. 11137005. Cita online: TR LALEY AR/JUR/152433/2024.
17 CCiv. y Com. 8ª Nom. Córdoba Sentencia: N° 131/2024. Fecha: 12/08/2024. Autos: "Pérez Rotea, Elisa Olinda c. Banco de la Provincia de Córdoba - Abreviado - Otros - Tram. Oral", Expte. N° 10969406.
18 CCiv. y Com. 6ª Nom. Córdoba Sentencia: N° 29/2024. Fecha: 21/03/2024. Autos: "Robotti, Jorge Alberto c. Banco BBVA Francés SA y otro - abreviado - repetición", Expte. N° 9303992 Cita online: TR LALEY AR/JUR/207586/2024.
19 CCiv. y Com. 3ª Nom. Córdoba Sentencia: N° 37/2024. Fecha: 04/04/2024 Autos: "Maidana Berka, Juan José c. Banco de la Provincia de Córdoba y otro - Abreviado", Expte. N° 7380736 Cita online: TR LALEY AR/JUR/207579/2024.
20 CCiv. y Com. 4ª Nom. Córdoba Sentencia: N° 68/2024. Fecha: 24/05/2024. Autos: "Padilla c. Banco Superville SA. Abreviado". Exp. N° 7229218. Cita online: TR LALEY AR/JUR/207583/2024.
21 Dado que conceptos como plataformas descentralizadas, claves privadas, exchanges y wallets serán desarrollados en el apartado siguiente, se sugiere una segunda lectura de esta sección una vez comprendidos dichos contenidos.
Opinión























































































































