Destacan carácter accesorio de la hipoteca le impone al incidentista denunciar y demostrar la existencia actual de la obligación garantizada

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que no le basta a la pretensa acreedora con adjuntar el instrumento en donde consta el derecho real de garantía sino que, justamente, el carácter accesorio de la hipoteca le impone a la incidentista denunciar y demostrar la existencia actual de la obligación garantizada.

 

En el marco de la causa "Martin Alicia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por Banco Finansur S.A.", la sindicatura apeló la resolución de primera instancia que hizo lugar a la verificación promovida por el Banco Finansur S.A. admitiendo a su favor un crédito por la suma de $ 300.000 con privilegio especial.

 

Al resolver la presente cuestión, los jueces que componen la Sala D recordaron que “como principio y tratándose de una verificación de créditos o de una revisión, la normativa en la materia impone al presunto acreedor que denuncie y demuestre la existencia y alcance de su crédito (arts. 32 y 200, ley 24.522)”, por lo que “a quien se insinúa en el marco de un proceso concursal, se le exige, por un lado, que indique o manifieste cuál es el origen, el antecedente, o de dónde nace su acreencia; y, por el otro, se le requiere un esfuerzo probatorio dirigido no sólo a acreditar dichos extremos sino también a permitir que se llegue a la verdad jurídica objetiva, finalidad, ésta última, compartida por todos aquellos involucrados en estos trámites”.

 

En tal sentido, los camaristas puntualizaron que “corresponde a los magistrados considerar criteriosamente la existencia y causa del crédito invocado y considerar, valorar y meritar, de igual modo y mediante un equilibrado análisis, la posición de los litigantes y los elementos de juicio rendidos en la causa, para evitar que medie una exageración ficticia del pasivo –otorgando apariencia de acreedor a quien no lo es– pero también para impedir la licuación de deudas o la protección malentendida de un deudor, liberándolo de obligaciones legítimamente contraídas”.

 

En base a tales lineamientos, el tribunal juzgó que “los elementos de juicio colectados en modo alguno brindan razón suficiente a quien dijo ser acreedor (art. 386, Código Procesal)”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los Dres. Gerardo G. Vassallo y Pablo D. Heredia destacaron que “si bien en el sub lite se presentó Finansur S.A., en su calidad de fiduciario del fideicomiso conformado con los activos excluidos del Banco Almafuerte S.A., denunciado la existencia, entre esos activos, de una hipoteca constituida por la fallida en garantía de un mutuo celebrado entre esa entidad y Días Felices S.A.”, la sindicatura “ controvirtió severamente la pretensión de que se trata, argumentando esencialmente que la calidad de deudora hipotecaria de la fallida obligaba a la incidentista a invocar y probar la causa de la acreencia principal”.

 

En el fallo dictado el 22 de septiembre del corriente año, la mencionada Sala sostuvo que “no le basta a la pretensa acreedora con adjuntar el instrumento en donde consta el derecho real de garantía sino que, justamente, el carácter accesorio de la hipoteca le impone a la incidentista denunciar y demostrar la existencia actual de la obligación garantizada”.

 

El tribunal destacó que “si en general se exige la insinuación para que todos los acreedores tengan el derecho a controlar la legitimidad de los títulos de quienes se presenten, con mayor razón debe requerirse el debido cumplimiento de esa carga cuando –como en el caso– quien lo hace se encuentra munido de una garantía que, en cierto modo, conduce a la sustracción de un bien de la masa”.

 

Por último, los jueces aclararon que “no mejora la situación de la incidentista contar con una sentencia de trance y remate a su favor porque, como regla, los derechos emergentes de un pronunciamiento que no reviste carácter material sino formal no resultan suficientes por sí mismos para obtener la verificación”, admitiendo de este modo el recurso de apelación presentado.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan