Destacan los recaudos que debe cumplir la demandada para que proceda la citación de un tercero

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que la citación del tercero resulta viable si la relación jurídica sobre la que versa el litigio tiene vinculación con la situación jurídica que pueda existir entre una de las partes originarias y el tercero.

 

En la causa “Rojas, Carmelo Basilio c/ Ledesma S.A. s/ Despido”, la demandada presentó recurso de apelación contra la resolución que rechazó la incorporación al proceso de la empresa “Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A.S.E.”, en calidad de tercero.

 

La magistrada de primera instancia entendió que la restrictividad y excepcionalidad con la que se debe evaluar la procedencia de este instituto correspondía desestimar la petición, argumentando que la accionada no cumplió con los recaudos establecidos en el art. 92 del C.P.C.C.N., esto es, que el pedido de intervención se formule con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Agregó que tampoco existe controversia común en los términos exigidos por el art. 94 del C.P.C.C.N.

 

En su apelación, el recurrente alegó que su parte había acreditado por demás los claros elementos que acreditan la existencia de un interés jurídico en la citación, en tanto no sólo existe una controversia común, sino que es visible la existencia de una acción de regreso en caso que se haga lugar a la demanda interpuesta contra su parte.

 

Los jueces de la Sala VII explicaron que “el instituto en examen reconoce su fundamento en la necesidad de que el tercero participe en el proceso en el cual pueda discutirse circunstancias que afecten sus intereses o bien el derecho de algún litigante a fin de permitir el mejor esclarecimiento de la causa”.

 

A  la luz de los términos en que quedara trabada la situación jurídico procesal en el presente caso, los magistrados juzgaron “viable la citación en cuanto la relación jurídica sobre la que versa el litigio tiene vinculación con la situación jurídica que pueda existir entre una de las partes originarias y el tercero”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal precisó que “la expresión controversia común se refiere a los supuestos que tiendan a evitar nuevos juicios, especialmente cuando una de las partes al ser vencido, se halle habilitada para intentar una acción de regreso contra el tercero”, por lo que “si bien la intervención de terceros, es de carácter restrictivo, es claro que la petición debe ser admitida cuando las circunstancias del caso demuestren que así lo exige la protección de un interés jurídico vinculado con el objeto de la pretensión o indican la existencia de una comunidad de controversia que llegue a  afectar al tercero”.

 

En base a lo expuesto, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo entendieron que “atento los relatos del inicio, la contestación de demanda y las particularidades del caso, resulta procedente la citación pretendida en los términos del art. 94 CPCCN, por lo que corresponde revocar la resolución apelada y admitir la incorporación al proceso en calidad de tercero de “Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A.S.E.”.

 

 

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