La Corte Suprema de Justicia de la Nación remarcó que las facultades disciplinarias reconocidas a los jueces por los arts. 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 18 del decreto-ley 1285/58, no se superponen ni se confunden con las atribuciones de idéntica naturaleza conferidas al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados por la ley 23.187.
En el marco de la causa “Del Sel, Percy Ramón s/ sucesión”, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al rechazar el planteo de recusación deducido por uno de los coherederos, dispuso testar unos párrafos del escrito aludido y apercibir , con conocimiento del Colegio Público de Abogados, a los letrados del recusante, ante lo cual, éstos últimos interpusieron el remedio federal, cuya denegación dio motivo a la presente queja.
La resolución recurrida, sostuvo que la recusación deducida no podía ser calificada de maliciosa en los términos del art. 29 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pero señaló que las expresiones utilizadas en dicho planteo -tales como las que ponían en tela de juicio la probidad e imparcialidad del juez interviniente en la causa- no guardaban el estilo que debía observarse en toda presentación judicial y transgredían el marco de decoro y respeto debido al magistrado, motivo por el cual correspondía sancionarlos en los términos del art. 18 del decreto-ley 1285/ 58.
Por su parte, los recurrentes impugnaron la constitucionalidad de la disposición legal antes aludida sobre la base de que dicha norma habría quedado derogada implícitamente con el dictado de la ley 23.187, que dispuso la creación de un tribunal de disciplina para juzgar la conducta de los abogados de la matrícula y vedó a los jueces la posibilidad de castigar a los letrados con motivo del desempeño de su labor profesional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación remarcó que “la cuestión federal debe ser introducida en la primera oportunidad posible y previsible que brinde el procedimiento (Fallos: 302:583; 312:1872), motivo por el cual los apelantes debieron haber efectuado el planteo de inconstitucionalidad en el recurso de reconsideración previsto por el art. 19 del decreto-ley 1285/58”.
En base a ello, los miembros de la Corte sostuvieron en el fallo del 4 de mayo pasado que “al no haber deducido dicho recurso no se han agotado los remedios legales y las objeciones que se formulan en el recurso extraordinario constituyen una reflexión extemporánea sobre el punto que no justifican la habilitación de esta instancia excepcional (Fallos: 210:718; 312:1470)”.
El Máximo Tribunal explicó que “aun cuando se considerara oportuno el planteo de la parte porque presupone la abrogación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Justicia, cabe señalar que las facultades disciplinarias reconocidas a los jueces por los arts. 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 18 del decreto-ley 1285/58, no se superponen ni se confunden con las atribuciones de idéntica naturaleza conferidas al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados por la ley 23.187”, debido a que “las primeras tienen por objeto mantener el buen orden y el decoro en los juicios sometidos a la dirección del juez interviniente, mientras que las segundas persiguen un objetivo más amplio que es el de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional”.
Por último, la Corte determinó que “los agravios de los apelantes referentes a la valoración de sus actitudes procesales y a la procedencia de la sanción impuesta, remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho no federal, materia propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48 (causa: B.311.XXIV. "Bauhoffer, Martha Beatriz c/ López, Gustavo Gabriel" del 3 de noviembre de 1992)”, por lo que rechazaron el planteo de inconstitucionalidad el art. 18 del decreto-ley 1285/58 y desestimaron la queja presentada.
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