Destacan Requisitos para la Procedencia del Planteo de Nulidad de la Notificación

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que en materia procesal, no hay nulidad de forma si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa, lo que implica que la nulidad pedida por el solo interés de la ley o para satisfacer meros pruritos formales, cuando no exista agravios, debe ser desestimada.

 

En los autos caratulados “Samilian Jorge Luis s/ quiebra, incidente de apelación (art. 250 del CPCCN.)”, el fallido apeló la resolución del juez de grado que desestimó el planteo de nulidad presentado, así como la excepción de incompetencia allí introducida.

 

Los jueces que integran la Sala F explicaron que “la nulidad procesal es la privación de los efectos imputados a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitudes para cumplir el fin a que se hallen destinados”.

 

A ello, los magistrados agregaron que “en materia procesal, no hay nulidad de forma si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa, lo que implica que la nulidad pedida por el solo interés de la ley o para satisfacer meros pruritos formales, cuando no exista agravios, debe ser desestimada”, mientras que “aquel que pide la nulidad, soporta la carga de alegar las defensas o pruebas que se vio privado como consecuencia del acto viciado y asimismo, el perjuicio sufrido”.

 

Sentado lo anterior, los jueces explicaron que en el presente caso “el fallido, quien pretende dicho dictado sobre la base de no haber sido notificado correctamente de la citación dispuesta por la LCQ: 84 , alegando que por ese entonces vivía en la República Oriental del Uruguay, no ha invocado defensa alguna”, sino que “sólo controvirtió la relación causal subyacente del crédito invocado por el acreedor peticionante y manifestó que nada le debe a aquél”.

 

Luego de destacar que “la notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de las partes o de los terceros, las providencias judiciales, determinando la ley que, en principio, deba practicarse en el domicilio real, rodeado de formalidades específicas (art. 339 , Cpr.), pues se encuentra involucrada la garantía constitucional de la defensa en juicio”, los magistrados explicaron que “quien impugna de nulidad un acto de notificación, debe expresar y acreditar la existencia de un perjuicio, con ajuste a las condiciones de ese requisito como así también las defensas que tendría para oponer”.

 

En base a ello, la mencionada Sala concluyó que “si bien el perjuicio aparecería con el decreto de quiebra toda vez que ello acarrea un sinnúmero de restricciones al afectado, ello no permite per se, atender los agravios cuando efectivamente el fallido no indicó las defensas que se ha visto privado de oponer, siempre claro está, en el marco permitido en la etapa prefalencial”.

 

Por otro lado, en cuanto a la excepción de incompetencia planteada, los magistrados señalaron que “las normas de competencia en la ley de concursos, no son meras disposiciones para la distribución de causas entre los Tribunales, sino que atienden a la naturaleza del procedimiento que, en definitiva, afecta a una universalidad activa y pasiva”.

 

En relación a ello, explicaron que “el art. 3, inc. 1 de la Ley 24522 establece como principio que será competente para entender en la quiebra de personas de existencia visible el juez del lugar de la sede de la administración de sus negocios, y sólo a falta de éste el correspondiente al de su domicilio, lo cual se fundamenta en el carácter publicístico del procedimiento en aras a la protección del correcto ejercicio de los derechos de los acreedores, y de los múltiples intereses de las partes”.

 

Tras recordar que “la referencia "lugar de la sede de administración de sus negocios" debe entenderse como no relativa a los concursos de los no comerciantes”, los camaristas determinaron que “si no se demuestra la calidad de comerciante, corresponde aplicar la última parte de la norma antes referida, para establecer la competencia”, por lo que concluyeron que “el deudor no ha acreditado debidamente que su residencia actual sea en la Pcia. de Buenos Aires por lo que solo cabe rechazar la excepción de incompetencia introducida”.

 

 

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